REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Del debido y pertinente análisis efectuado a las actas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie incoada por la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO SIDEREGTS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.353.652 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida el 9 de junio de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la accionante ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO SIDEREGTS, ya identificada, contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO y MELIDA PRIETO DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 132.441 y 1.646.128, respectivamente, ambos de este domicilio, se evidencia que admitida como fue cuanto ha lugar en derecho, la acción de amparo sub-iudice, mediante auto del 15 de febrero de 2007, este Juzgado Superior ordenó lo siguiente:
1. Notificar por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Notificar por boleta del presente procedimiento a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole entrega de copia certificada del escrito querellal, advirtiéndole en tal sentido, que deberá agregarla al expediente en el cual se produjo la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, signado con el N° 40.739.
3. Se ordenó al Alguacil de este Tribunal, procediera a notificar a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO y MELIDA PRIETO DE FUENTES, como partes demandadas del juicio primigenio y/o a sus apoderados judiciales.
4. Y una vez que constara en actas la notificación de todos los ordenados, se procediera a fijar la audiencia constitucional pública y oral.
Dentro de este marco de ideas, del análisis cronológico efectuado al expediente llevado por este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, se observa que de conformidad con boleta agregada a las actas del expediente por el Alguacil de este despacho, rielante al folio noventa y cinco (95), la Juez a cargo del Juzgado presunto agraviante quedó notificada en fecha 1° de marzo de 2007, asimismo conforme exposición efectuada por el Alguacil de este despacho, y rielante al folio noventa y seis (96), el Ministerio Público quedó notificado de la apertura del procedimiento de amparo constitucional en fecha 12 de marzo de 2007.
Así pues, y respecto de la notificación del codemandado del juicio primigenio ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO, este Jurisdicente evidencia que mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por la parte accionante asistida de abogado, fue consignada acta de defunción del precitado codemandado JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO, quien falleció en fecha 17 de abril de 2004, y el cual es tercero del presente procedimiento de amparo constitucional, situación fáctica que origina el debido pronunciamiento por parte del Sentenciador que hoy conoce, en tal virtud:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1026 de fecha 13 de junio de 2001, expediente N° 00-0062, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se pronunció respecto de la materia que nos ocupa, en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
Vista la solicitud formulada en fecha 7 de mayo de 2001 por la abogada Marleny Teresa Malavé, apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ FUENTES, parte accionante en el expediente n° 00-2771 y tercero en el expediente n° 00-0062, para suspender la causa hasta que se cite a los herederos de su mandante, en virtud de haber fallecido el mismo.
Vista igualmente la solicitud formulada por la ciudadana ALBA MARINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien actúa como heredera del prenombrado ciudadano, de que se realice una audiencia con los Magistrados de esta Sala Constitucional, a los fines de que los herederos se den por citados y expongan las defensas que a su bien tengan, la Sala observa:
La abogada apoderada del ciudadano Agustín Hernández Fuentes afirma que su representado falleció en fecha 16 de marzo de 2001, en la ciudad de Cumaná. Como prueba de ello, consigna la correspondiente partida de defunción. Por tal razón, solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se suspenda la causa hasta que se citen los herederos del finado señor Agustín Hernández Fuentes.
(…Omissis…)
Concluye el apoderado de José Arias Chana, señalando que aun cuando estuviese probado el fallecimiento del ciudadano Agustín Hernández Fuentes, sus herederos carecerían de interés para venir a juicio, pues el mismo se encuentra ya en etapa de ejecución.
(…Omissis…)
Debe determinar entonces esta Sala, si resulta aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:
En dicha disposición se establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La transcrita norma tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilan normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el proceso de amparo, en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que es personalísima respecto del accionante. Además, uno de los caracteres que debe tener la pretensión de amparo, es la necesidad de la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la supletoriedad, respecto de lo regulado en dicha ley, de las normas procesales en vigor. Dicha supletoriedad, sin embargo, no es ilimitada, pues debe determinarse en cada caso si la norma que pretende aplicarse supletoriamente es o no compatible con las características especiales de los procesos de amparo; y debe analizarse, asimismo, la situación de hecho en que se encuentre cada proceso.
En tal sentido, no siempre el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio de amparo, produce la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los herederos, pues en muchos casos dicha suspensión resultaría claramente contraria a la celeridad que debe caracterizar los procesos de tutela constitucional.
No obstante, en el presente caso, la Sala considera que dicha suspensión sí es necesaria. En efecto, con motivo de las acciones de amparo interpuestas por José Arias Chana y Agustín Hernández Fuentes, esta Sala debe entrar a determinar la validez de los actos mediante los cuales el ciudadano Agustín Hernández Fuentes adquirió ciertos bienes. En este sentido, resulta claro que los herederos del prenombrado tienen interés en demostrar que dichos bienes fueron legalmente adquiridos.
En tal virtud, la Sala concluye que, de no citarse a los herederos del finado señor Agustín Hernández Fuentes, se les estaría violando su derecho a la defensa, pues la sentencia definitiva que esta Sala debe emitir sobre el presente caso, podría hipotéticamente pronunciarse acerca de la validez de los actos mediante los cuales, Agustín Hernández Fuentes adquirió parte de los bienes que ahora forman una porción de la herencia.
Ahora bien, en estos casos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone la citación de los herederos, mediante edicto, otorgándoles un lapso que no puede ser menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, para darse por citados. Tales lapsos son excesivos y no son compatibles con el procedimiento de amparo que como se señaló, debe ser un procedimiento sumario; por ello mismo, no resultan aplicables. Debe considerarse, por ello, que existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos de amparo, debe darse a los herederos del de cujus para darse por citados, una vez dictado el edicto.
En tal virtud, la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que, en los casos donde deba citarse a los herederos de una parte fallecida en el transcurso de un juicio de amparo, si el juez considera necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE el curso de las causas acumuladas, contenidas en los expedientes n° 00-0062 y 00-2771, hasta que haya transcurrido el lapso otorgado a los herederos para darse por citados.
De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto en el cual se llame a los herederos del finado señor AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ FUENTES, para que comparezcan a darse por citados en el lapso de sesenta (sic) (10) días de despacho. Una vez finalizado tal lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes. (…Omissis…) (Negrillas de este tribunal Constitucional).
Dado el carácter vinculante de la decisión parcialmente transcrita ut supra y de pertinente aplicación al caso in-examine, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De ello se deriva entonces, que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete del ordenamiento jurídico vigente, máxime la materia de orden constitucional a la cual se contrae el procedimiento de amparo constitucional, es del criterio que el fallecimiento de una de las partes procesales en el transcurso de un juicio de amparo, o de algún tercero, no siempre produce la suspensión del curso de la causa, a la cual esta referida el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se cite a los herederos, dado que en la mayoría de los casos dicha suspensión resultaría claramente contraria a la celeridad que impretermitiblemente debe caracterizar los procesos de tutela constitucional, esto es, cuando no se encuentren vinculados eventuales derechos patrimoniales de los cuales sea titular la parte fallecida, y que a su vez se trasladan a la sucesión hereditaria, por lo que en derivación corresponde al Juez Constitucional, en cada caso concreto, analizar la situación de hecho existente en el mismo, y determinar si la supletoriedad de las normas procesales en vigor, estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es o no compatible en el caso delimitado de actas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Derivado de lo anteriormente expuesto, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional que, dado que el juicio principal de la acción facti-especie esta referido a resolución de contrato de arrendamiento que demandare la ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO SIDEREGTS contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO y MELIDA PRIETO DE FUENTES, juicio éste en cuya primera instancia sustanciada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acaeció el fallecimiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO, y decretada la perención de la instancia, dentro de la secuela procedimental correspondiente, derivado de lo cual, fue ejercido el recurso de apelación por la parte actora, hoy querellante, ciudadana LUISA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO SIDEREGTS, culminando dicho procedimiento con la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy accionado en amparo, y tomando en consideración también, que en la querella de amparo constitucional sub-especie-litis se señaliza como presunto agraviante un Tribunal de la República, lo cual le da a la misma, además de la consecuencial especificidad en ocasión de las directrices procedimentales que tipifican la acción de amparo constitucional en nuestro país, máxime cuando el mismo es denominado como “Amparo contra Sentencia”, por sus características particulares y naturaleza jurídica-constitucional, en vista de lo cual a criterio de este Jurisdicente en el caso concreto, no se aplica la norma adjetiva establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesaria la suspensión de la causa producto del fallecimiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO, ya que dicha suspensión resultaría a todas luces contraria a la celeridad que debe caracterizar el presente procedimiento de amparo constitucional, por no encontrase en discusión derechos patrimoniales del de cujus. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención de los presupuestos fácticos a los cuales se contrae la presente querella constitucional de amparo, esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye como innecesaria la suspensión de la causa producto del fallecimiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SIDEREGTS SOTO, en su condición de tercero en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.
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