REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JESÚS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.379, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2003, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la recurrente contra el ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.876.588, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“II
PUNTO PREVIO
(…). Pero es el caso que se observa que la parte demandada en la presente causa adujo en el escrito de contestación de la demanda que era falso y carecía de valor el documento de fecha 2 de Septiembre (sic) de 1.994, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero (sic), Tomo (sic) 30; entiende este Juzgador que su intención fue impugnar dicho documento y no tacharlo, así pues, considerándose válida la impugnación de la copia certificada, la parte actora debía acogerse a lo establecido en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…).
(...Omissis...)
En virtud de lo antes señalado, este Juzgador considera que no habiéndose seguido el procedimiento previsto en nuestra ley adjetiva, esto es, no habiéndose promovida (sic) la prueba de cotejo, ni habiéndose presentado el documento original en la etapa probatoria de este juicio, el instrumento probatorio que el actor acompañó conjuntamete (sic) con el escrito libelar quedó impugnado por la parte demandada y así se decide.
(...Omissis...)
Con base a estas premisas, el relacionado Tratadista (sic) concluye que el actor, siendo quien dio origen con su demanda al juicio, debe en consecuencia probar durante el mismo:
a) que es propietario de la cosa que reivindica;
b) que el demandado la posee y
c) la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.
(...Omissis...)
Así las cosas, pasa de seguidas este Jurisdicente, con base al acervo probatorio rielante en actas, a determinar el cumplimiento de las elementales condiciones señaladas.
El actor debe ser el propietario de la cosa que reivindica:
Evidencia este Juzgador que la accionante produjo copia certificada de un documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio (sic) Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02 de Septiembre (sic) de 1994, pero es el caso que dicha copia fue atacada por la parte demandada en la presente causa, no cumpliendo el actor con la carga procesal de presentar en la oportunidad legal correspondiente el documento original que acreditara su condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio, y faltando el instrumento fundamental para demostrar el derecho de propiedad, resulta inaceptable jurídicamente declarar la procedencia de la acción de reivindicación reclamada en la presente causa. Así se decide.
(...Omissis...)
Ahora bien, como conclusión, se evidencia pues, que el actor no logró demostrar durante el debate probatorio la concurrencia de los tres requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la reivindicación, así pues, no demostró ser el propietario de la cosa; aún y cuando se evidencia que el demandado es el poseedor de la misma, y que existe identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa poseída por el demandado. Así se declara.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado JESÚS GARCÍA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda al ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, supra identificados, la reivindicación de un inmueble constituido por una casa construida dentro de un terreno de doscientos metros cuadrados (200mts2) que es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en la urbanización La Marina, sector 4, avenida 4, casa N° 12 en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: casa N° 10, avenida 4, con veinte metros (20mts); Sur: casa N° 14, avenida 4, con veinte metros (20mts); Este: casa N° 3, vereda 11, con diez metros (10mts); y Oeste: avenida 4, con diez metros (10mts).

Al respecto, manifiesta que el singularizado inmueble es propiedad de su representada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario, el día 2 de septiembre de 1994, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 30; y adicionalmente expresa que desde la fecha de su adquisición de parte de la vendedora, ciudadana LAURA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.772.754 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el demandado ha poseído sin el consentimiento de su mandante dicho inmueble habiéndose exigido la restitución del mismo para el mismo año de adquisición, es decir el año 1994, y que ocupaba – según su decir - en calidad de comodatario. Acompañó junto a la demanda, instrumento poder, y documento de compra-venta.

En la oportunidad procesal para la litiscontestación ocurre el ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, asistido por la abogada MARÍA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183, para dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda intentada por ser falsos los hechos y el derecho invocado, manifestando además que era falsa la indicación de que la demandante era propietaria del inmueble antes identificado y que ocupara el mismo en calidad de comodatario.

Igualmente, destacó la carencia del valor probatorio del documento fundante de la acción que – según sus afirmaciones – contiene una venta ficticia entre madre e hija, siendo que la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO había vendido por segunda vez a la demandante el bien in comento, cuando ya lo había enajenado precedentemente al ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.33.000,oo), según consta en documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 4 de junio de 1976.

En el mismo orden de ideas expresa que, como la casa que constituye el inmueble sub litis se le debía al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se había tenido que efectuar la venta bajo esta modalidad de documento reconocido, habiendo por su parte cumplido con las pagos correspondientes por ante el referido instituto, refiriendo que una vez liberada la hipoteca, se le adjudica definitivamente el bien a la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 74, tomo 13, y que posteriormente, procedió a registrar el mismo así como también el singularizado documento reconocido de fecha 4 de junio de 1976. Acompañó a su contestación documentos de compra-venta de inmueble celebrados entre la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO y el demandado CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, y entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el que insistió en hacer valer el documento fundante de su acción y desestimó el pedimento de la parte demandada de que se declare la falsedad del mismo por ser extemporáneo, y adicionalmente, tachó de falso el documento reconocido de fecha 4 de junio de 1976 y su registro efectuado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario, el día 3 de febrero de 1993, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 12, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Por último, solicitó la prueba de cotejo sobre el referido documento recocido de fecha 4 de junio de 1976 y de los asientos Nos. 10 y 11 de fecha 4 de junio de 1976 y asiento 10 de fecha 27 de mayo de 1976 de los libros diarios llevados por el Juzgado del antes Distrito Urdaneta del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también requirió la exhibición del original del mencionado documento reconocido, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y requirió la inspección judicial sobre los singularizados asientos del libro diario llevado por dicho órgano jurisdiccional.

Aperturada la etapa probatoria, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas y además promovió pruebas de inspección judicial, documental, de informes y testimonial; mientras que por su parte, el apoderado judicial de la demandante invocó el mérito favorable de las actas y se acogió al principio de comunidad de las pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2001 sólo la parte actora consignó escrito de informes en primer instancia y, posteriormente, para el día 15 de octubre de 2002, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado ADÁN VIVAS SANTAELLA, como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, luego de cumplido con la notificación para el conocimiento de las partes de la publicación de dicho fallo, fue apelado en fecha 22 de abril de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, en fecha 28 de junio de 2004, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El abogado JESÚS GARCÍA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, alegó que no era cierto ni correcto lo referido por el Juez a-quo en la sentencia recurrida, con relación a que no habiéndose promovido la prueba de cotejo ni presentado el documento original en la etapa probatoria quedaba impugnado y desechado el instrumento fundante de la acción y, que las documentales consignadas por la parte demandada eran copias simples, siendo que, - según su dicho - en el libelo de la demanda se produjo copia certificada de dicho documento expedida por un funcionario público competente y, con referencia a los instrumentos consignados por el demandado, hasta la fecha de formalización de la tacha por su parte efectuada, constaban en autos las certificaciones de los mismos.

Igualmente, refiere que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue interpretado erradamente por el a-quo, cuando en el mismo se establece el cotejo para el caso en que la parte promovente quiera servirse de la copia del documento impugnada, aunado a que el artículo 1.384 del Código Civil confiere valor probatorio a la copia de los documentos públicos, hasta tanto no sean tachadas de falso o se haya alegado la simulación, situaciones legales en las que – según su criterio – no es imprescindible exhibir o consignar el documento original, no pudiéndose tildar esta conducta como una desestimación de la acción de impugnación.

Por lo anterior, afirma que habiéndose redargüido de falso el instrumento fundante de la acción en la litiscontestación y, manifestada la voluntad de insistir en hacerlo valer y habiéndose al mismo tiempo tachado de falso las certificaciones acompañadas al escrito de contestación de la demanda, la conducta procesal apropiada era admitir y ordenar la tramitación del procedimiento de tacha de falsedad, a contrario de lo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia, consecuencialmente, de conformidad con lo regulado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitó la reposición de la causa al estado que se decida la admisión de la tacha de falsedad contra el instrumento consignado junto al libelo, y se resuelva sobre la desestimación de los documentos producidos por el demandado y tachados por parte de la actora.

Por su parte, la abogada MARÍA BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, argumentó que no constaba de actas que la actora hubiese promovido y evacuado pruebas dentro del lapso probatorio incumpliendo con su carga procesal de demostrar los hechos afirmados en el libelo de la demanda, como es el caso de haber alegado la calidad de comodatario de su representado, la falsedad de la firma y la comparecencia de la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO en el documento de fecha 4 de junio de 1976, refiriendo además que mucho menos fue probada la validez del documento atacado de falso e impugnado consignado junto a la demanda como fundamento de la misma, en consecuencia afirma que al no haber sido probados tales hechos no pueden ser admitidos por el sentenciador.

En el mismo orden de ideas, manifiesta que su mandante si logró demostrar con los medios probatorios evacuados, que era el legítimo propietario del inmueble sub litis y el único que ha venido ejerciendo su posesión, quedando comprobados los hechos alegados por la parte demandada y así desvirtuadas las afirmaciones de la demandante, máxime cuando los instrumentos públicos por su parte consignados y que demuestran la propiedad quedaron firmes y con todo su valor probatorio al no haberse cumplido con el procedimiento de tacha de falsedad mediante el cual, la parte actora atacó la autenticidad de los mismos.

Acompañó a su escrito de informes, los originales de los mismos instrumentos probatorios consignados junto a la contestación de la demanda y, adicionalmente, un documento de compraventa de terreno celebrado entre el ciudadano WILLIAMS CABELLO, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y el demandado CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 34.

Ahora bien, en fecha 1 de julio de 2004, la parte actora anunció la tacha de falsedad respecto a los señalizados documentos, formalizando la misma el día 13 de julio de 2004, sin embargo, debe advertir este Juzgador Superior que tal y como se evidencia de las actas procesales, con relación a los instrumentos consignados por el demandado junto al escrito de contestación de la demanda y reproducidos en este acto de informes, fue ejercido contra los mismos el recurso de tacha de falsedad correspondiente por parte de la demandante y resuelto en la sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que, en aplicación del principio de preclusión de las etapas procesales, así como del principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma establecida en el artículo 440 del mismo Código, el referido recurso resulta IMPROCEDENTE frente a los mencionados documentos. Y ASÍ SE ESTIMA.

Sin embargo, con relación al singularizado documento de compraventa fechado 26 de septiembre de 2003 y celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el demandado, constituye un instrumento público traído por primera vez a la causa en el presente acto de informes de esta segunda instancia, en consecuencia es oportuna la interposición de la tacha de falsedad in comento en sintonía con el supra mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, se constata que anunciado y formalizado dicho recurso, la parte demandada no procedió a declarar si insistía en hacer valer el comentado documento y mucho menos formuló algún motivo o hecho para combatir la tacha, por tanto, de conformidad con lo reglado en el aparte del artículo 441 eiusdem, el documento in examine queda desechado del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria por considerar que el Juez a-quo interpretó erradamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y señalando que el instrumento fundamento de la demanda quedaba impugnado y desechado, siendo que – según su criterio - al consistir éste documento en las copias certificadas de un instrumento público, los medios legalmente establecidos para impugnar este tipo de documento era la tacha de falsedad y la acción de simulación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y antes de entrar a analizar el fondo de la causa advierte este Sentenciador que la parte actora-recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, solicitó la reposición de la causa al estado que se admitiera la tacha de falsedad propuesta contra el instrumento consignado con el libelo de la demanda, con base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido cabe hacerse la referencia de que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En el caso in comento la parte actora manifiesta que habiéndose formalizado la tacha e insistiéndose en hacer valer el documento, la conducta apropiada del Juez a-quo era admitir y ordenar la tramitación del procedimiento correspondiente, y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida por este Tribunal Superior se permite citar las previsiones normativas del Código de Procedimiento Civil vinculadas:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Artículo 440: (...Omissis...)
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(...Omissis...)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, se evidencia del acto de litiscontestación que la parte demandada, con relación al documento de compra-venta registrado en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el N° 23, tomo 30, protocolo 1° por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instrumento fundante de la acción propuesta, se limitó a exponer literalmente que era “…falso y carece de todo valor el documento (…) que contiene una venta ficticia…” (cita).

De la anterior apreciación no se puede determinar de forma categórica la verdadera intención del demandado, puesto que simplemente alegó la falsedad del documento más no procedió a tachar el mismo con fundamento en la normativa legal aplicable, por lo que, frente a la inexistencia de la solicitud del providenciamiento de algún recurso, mal puede exigirse su admisibilidad, sin embargo, a objeto de despejar las posibles dudas, aún cuando la intención del demandado hubiese sido ejercer el recurso de tacha de falsedad contra el documento consignado por la actora junto a la demanda, se constata de actas que, pese a que su promovente insistió en hacer valer el mismo, la parte demandada no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil supra citado, en lo concerniente al deber de formalizar la tacha anunciada en el quinto día siguiente. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, se desprende de los anteriores consideraciones que la presente solicitud de reposición de la causa tiene un fundamento de hecho inexistente, como es la falta de admisión de un recurso de tacha de falsedad que nunca fue propuesto ni mucho menos formalizado conforme a los lineamientos legales establecidos, por tanto, al no evidenciarse algún vicio procesal que amerite la reposición de la causa con la finalidad definitiva de lograr su subsanación, este operador de justicia allega a la conclusión de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Cumplido con lo anterior, debe este operador de justicia adentrarse al estudio del quid de la presente causa de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, y en tal sentido, una vez aperturada la articulación probatoria, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora
Junto al escrito libelar se consignó documento de compra-venta del inmueble fundamento de la demanda en copias fotostáticas certificadas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto de documento protocolizado ante dicha oficina en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el N° 23, tomo 30, protocolo 1°.

Al respecto cabe hacer la referencia de este Jurisdicente Superior, que tal y como se analizó precedentemente, la parte demandada simplemente se limitó a alegar la falsedad de dicho documento, siendo que, al constituir instrumento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente como el Registrador, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que al no evidenciarse de actas origina la consecuencia para este Juzgador Superior de considerar pleno de validez y valor probatorio al documento in examine. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada
En el acto de litiscontestación, dicha parte, consignó las siguientes pruebas documentales:
 Documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO y CASTOR GUANIPA, reconocido judicialmente ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 1976, y autenticado judicialmente por el mismo órgano jurisdiccional el día 17 de mayo de 1984, quedando anotado bajo el N° 9, folios vuelto del 14 al 16, tomo 6° de los libros llevados por dicho tribunal.
 Copia mecanografiada certificada del supra referido documento, registrado en fecha 3 de febrero de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 12.
 Documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana DALIA BRICEÑO de AMAYA, actuando como apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, protocolizado en fecha 3 de febrero de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 12.

Al efecto, se verifica que los singularizados instrumentos constituyen copias certificadas otorgadas bajo el cumplimiento de las solemnidades legales por parte de los funcionarios públicos competentes, como lo es, el Juez y el Registrador respectivo, todo ello con base en lo regulado por el artículo 1.357 del Código Civil, y como tales, destaca este Juzgador Superior que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por medio del recurso de tacha incidental de falsedad contemplado en el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, según se desprende de su escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2001 y, que mal llamó “formalización” ya que no se evidencia que, desde la fecha de consignación de los singularizados documentos en la oportunidad de la litiscontestación hasta la fecha del referido escrito, se haya anunciado de alguna otra forma la tacha de falsedad, apreciación que se ve ratificada cuando de los informes presentados en primera instancia para el día 20 de noviembre de 2001, la parte demandante expresamente señala que “En fecha diez de mayo de 2001, se propuso la tacha de falsedad incidental, …” (cita).

Establecido lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se constata que la demandante haya consignado escrito de formalización de la referida tacha en el quinto día siguiente al anuncio de la misma efectuado el día 10 de mayo de 2001, siendo claro y expreso el procedimiento a seguir para la proposición de este tipo de recurso conforme a lo regulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil precedentemente citado; en consecuencia, al no cubrir los presupuestos legales de la formulación de la presente tacha en juicio, la misma no puede proceder debiendo estimarse que las mencionadas copias certificadas no fueron impugnadas en la forma legalmente debida, por lo que concluye esta Superioridad que tales documentales merecen fe en todo su contenido y valor probatorio, según lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Por otra parte se observa que del mencionado escrito de fecha 10 de mayo de 2001, mediante el cual, la parte demandante anuncia la analizada tacha y, consignado como si se tratara de un escrito de formalización de tacha, se requirió la exhibición de los documentos tachados y la tramitación de inspección judicial sobre los asientos de registros de éstos, aunado a la solicitud de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y con relación a lo cual inteligencia este operador de justicia que tales pedimentos fueron realizados con la finalidad de promover las pruebas indispensables y motorizar el cumplimiento de las reglas de sustanciación de la tacha que se encuentran reguladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, apreciación que se encuentra ratificada en virtud de la petición formulada por la actora en diligencia consignada el día 17 de junio de 2003.

Por tanto, evidentemente considera este Tribunal de Alzada que habiéndose estimado que dicha parte actora motivó el presente escrito como la formalización de la tacha de falsedad cuando lo oportuno era el anuncio de la misma de conformidad con las precedentes consideraciones, los pedimentos efectuados en el escrito in comento pierden su finalidad legal procedimental, máxime cuando tal y como se estableció, la proposición de la tacha resultó improcedente al no cubrir los presupuestos legales correspondientes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente se advierte que en el referido escrito fechad 10 de mayo 2001, la parte demandante también solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sub litis, sin expresión alguna de las motivaciones de hecho y de derecho que sustenten la misma, y al respecto, no se evidencia que el Juzgado a-quo haya emitido algún pronunciamiento, sin embargo, a pesar de dicha omisión, se verifica que dicha parte solicitante de la medida preventiva, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia del providenciamiento de la misma por parte del a-quo, en consecuencia este oficio jurisdiccional considera impertinente emitir pronunciamiento de valoración alguno. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, el demandado promovió las siguientes pruebas:
 Prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, a fin de dejar constancia sobre la identificación de las personas que habitan y de la única que ha vivido dentro de dicho bien, así como cualquier otro particular de importancia.

Constata este Tribunal Superior, que a pesar de que en auto de admisión de las pruebas promovidas, dictado por el Juzgado a-quo en fecha 25 de junio de 2001, se admitió la presente prueba y se fijó día y hora para evacuar la misma, de la lectura de las actas que conforman el expediente se evidencia que nunca fue evacuada, en consecuencia siendo que tal omisión causa indefensión en la parte promovente y se violenta el principio de la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Juez como director del proceso debió impulsar oficiosamente la evacuación de la misma; más sin embargo, a pesar de dicha omisión, se verifica que la parte demandada promovente de la prueba in examine, no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión, ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la misma por parte del a-quo, en tal sentido este Juzgador Superior considera improcedente librar la evacuación de la prueba omitida, y se abstiene de emitir pronunciamiento de valoración alguno por no haber alcanzado su fin probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba documental respecto de la cadena de documentos que acreditaba su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, y además, de los recibos de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, y de teléfono, en virtud de los cuales, verifica este Sentenciador que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente, por tanto se abstiene de emitir pronunciamiento de valoración alguno por no haber alcanzado la referida promoción su fin probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
 Prueba de informes respecto de las instituciones C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), C.A. HIDROLÓGICA DE LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a objeto de que informaran a nombre de quién y desde qué fecha fueron instalados los servicios ofrecidos por éstas en el inmueble objeto de la demanda.

Al respecto, se evidencia de actas que, pese a haberse librado los oficios correspondientes para las singularizadas instituciones, sólo la C.A. HIDROLÓGICA DE LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) remitió la información requerida, indicando que el bien inmueble in comento tenía disponible el servicio público de agua potable desde el día 25 de junio de 1974 y además que fue solicitado por la ciudadana GUANIPA FLORA, empero, estima este Tribunal Superior que atendiendo a que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la demanda por reivindicación de un inmueble en el caso sub examine, acción mediante la cual, el actor como supuesto propietario exige la devolución de dicho bien, forzosamente se concluye que los referidos informes resultan inconducentes para demostrar derechos de propiedad sobre el mismo, no guardando congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos y, en consecuencia se debe desestimar su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba testimonial respecto de los ciudadanos ALGIMIRO MORENO, FREDDY GONZÁLEZ, CORNELIO CHOURIO y JOSÉ PIRELA, constatándose de actas que en virtud de la falta de comparecencia de los dos últimos mencionados testigos, en la fecha y hora fijados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para su evacuación, se declaró desierto el acto sólo para éstos.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos ALGIMIRO MORENO y FREDDY GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.397 y 12.779.760, analizadas en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas la una con la otra, correlacionando las mismas con el resto de los medios probatorios de autos, colige este Sentenciador que los referidos testimonios resultaron contestes en cuanto al hecho de determinar que conocían al demandado y que se encontraba habitando el inmueble objeto de la demanda al señalar la dirección exacta del mismo. En derivación sólo éstos hechos afirmados por el actor quedan comprobados con las singularizadas testificales. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones
Tomando base en la supra valoración de los medios probatorios aportados por las partes, colige este Sentenciador que evidentemente el Tribunal a-quo interpretó erradamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al valorar el documento conforme al cual la parte actora pretendía demostrar los derechos de propiedad sobre el bien sub litis, ya que el cotejo establecido en dicho artículo está referido para el caso de la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y privados reconocidos producidos en originales o en copia certificada señalados en el encabezado de dicha norma, siendo que, a contrario del criterio formulado por el a-quo, el medio idóneo previsto por el Legislador para atacar la validez de estos instrumentos públicos, si es el recurso de tacha de falsedad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Para fundamentar la anterior consideración, este Tribunal de Alzada se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 3 de noviembre de 2005, expediente N° 05-0222, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en juicio por delito de uso de documento público falso, así:

(...Omissis...)
“Cabe acotar, que el acto de registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales, y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines de que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, habiéndose estimado la plena validez y valor probatorio del documento fundante de la presente acción de reivindicación, pasa este oficio jurisdiccional a emitir el pronunciamiento definitivo sobre la controversia, y con la finalidad de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos:

El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa, y en este aspecto la reivindicación se diferencia de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha, sin condena de restitución.

Dentro de este orden de ideas, esgrime esta Superioridad, que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo, se ha puntualizado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, que exista identidad entre el inmueble identificado en tal justo título y como tercer requisito, que se demuestre que el demandado sea poseedor o detentador.

El artículo 548 del Código Civil, señala que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negrillas de esta Superioridad).

Con base a lo antes expuesto, se debe entender por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Consecuencialmente, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.

En tal sentido, se puede establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 39 de fecha 22 de marzo de 2001, expediente N° 442, ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha ratificado las precedentes fundamentaciones expresando que:

(...Omissis...)
“De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, observa este oficio jurisdiccional, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria, el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee, y la identidad entre uno y otro.

A tenor de las precedentes consideraciones, del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por las partes, no cabe duda de la comprobación de que la parte demandada posee el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, según se desprende de los mismos hechos afirmados por las partes en el escrito libelar y en el acto de litiscontestación, aunado a los indicios que arrojó la prueba testimonial promovida por el demandado respecto de los ciudadanos ALGIMIRO MORENO y FREDDY GONZÁLEZ, previamente valorada, lo que en conjunto permitió constatar igualmente, la identidad entre el bien inmueble in comento y el bien que dice poseer la parte demandada, como también se destaca de las documentales promovidas.

Sin embargo, en cuanto al primer requisito cuya existencia debe demostrar el demandante reivindicante, y que es fundamental y el de mayor relevancia para la procedencia de la acción de reivindicación, como lo es, la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigioso, surge en el caso facti especie un conflicto entre los medios de prueba de autos, ya que la parte demandada al contradecir las pretensiones de la accionante, se atribuye la propiedad del bien por ésta reclamado, sustentando sus argumentaciones también con determinados títulos.

En efecto, como se verifica de la valoración de las pruebas realizada por este Jurisdicente Superior y del punto inicialmente aclarado en la parte motiva de este fallo, contra los documentos aportados para acreditar los derechos de propiedad de ambas partes, no se ejercieron o no se hicieron efectivos los recursos o impugnaciones propuestas, quedando firmes y plenos de validez tales documentales, debiendo puntualizar que los mismos constituyen justos títulos ya que son instrumentos públicos y que se encuentran debidamente registrados, por lo que se observa que ambas partes tienen títulos suficientes para alegar la existencia de sus derechos de propiedad, consecuencialmente, este operador de justicia debe resolver cuál de ellas tiene mayor derecho y de tal manera solucionar definitivamente esta controversia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consonancia con el singularizado conflicto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, ha dado la solución a esta situación en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título… El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa…, (…).
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición.
(...Omissis...)
¿Qué ocurre cuando los dos títulos emanan de la misma persona? Si están sometidos a la transcripción en el Registro, el elemento decisivo lo constituye la prioridad en la transcripción. (…)”.
(…Omissis…)

En el mismo criterio, José Luis Aguilar Gorrondona, autor de la obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999, págs. 278 y 279, con respecto a la carga de la prueba del actor reivindicante expresa que:

(...Omissis...)
C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:
(...Omissis...)
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:
a) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (...Omissis...)
Con base a la doctrina supra referida, cabe analizar este Tribunal de Alzada que los títulos que consignan las partes para demostrar el dominio sobre el inmueble sub especie litis constituyen documentos de compraventa, por tanto su adquisición es de naturaleza derivativa, y, además, provienen del mismo causante o vendedor, este es, la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO, e inclusive las certificaciones de dichos instrumentos emanan de la misma oficina de registro.

Así pues, con relación al documento de compraventa según el cual, la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO vende a la demandante GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO, se observa que el mismo fue otorgado primariamente por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 37, y posteriormente, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de septiembre de 1994, quedando registrado bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 30°.

Ahora bien, en cuanto al documento de compraventa en que la ciudadana LAURA ISABEL ARELLANO vende al demandado CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, se verifica que el mismo fue reconocido judicialmente por ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 1976, y posteriormente, registrado por ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de febrero de 1993, quedando protocolizado bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 12.

Adicionalmente se evidencia que de las notas hechas por el Registrador al momento de la inscripción de los singularizados documentos, se dejó constancia de haberse agregado al cuaderno de comprobantes de dicha oficina, autorización del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En consecuencia, de las anteriores apreciaciones se puede destacar que la publicidad de los instrumentos consignados por la parte demandada les preceden en fecha de autenticación y registro (año 1993) a aquellos presentados en autos por la demandante (año 1994), es decir, tomando en consideración las opiniones doctrinales acogidas, frente a la situación de que ambas partes procesales presentaron títulos de propiedad respecto al inmueble in comento adquirido mediante un acto entre vivos como es la compraventa, y de parte del mismo causante o enajenante, prevalece el título que fue registrado primero, y, en adición a esto, debe acotarse que mediante la testimonial efectivamente evacuada, es decir, respecto de los ciudadanos ALGIMIRO MORENO y FREDDY GONZÁLEZ, se demostró que el demandado estaba actualmente habitando el inmueble, máxime cuando no se desprende de la revisión de las actas que la parte actora haya comprobado con medios probatorios, que dicha posesión lo fuera a título precario tal como lo alegaba en el libelo de demanda, consecuencialmente, de acuerdo con la referencia excepcional del artículo 548 del Código Civil, resulta aplicable la presunción contenida en el artículo 780 eiusdem que establece:

Artículo 780 del Código Civil: “La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.

Por tanto, habiendo comprobado el demandado la legitimidad del título de propiedad y la prioridad en el registro del mismo para el año 1993, las pruebas aportadas por la parte actora resultan insuficientes y desvirtuadas con base en la referencia doctrinal antes citada, en el entendido “de que nadie puede transmitir lo que no tiene”, y en el caso sub iudice, la ciudadana LAURA ARELLANO no podría transmitir la propiedad del inmueble que ya había enajenado al demandado y, que tal y como se evidenció, ha comprobado que aún se encuentra en dominio de la cosa transmitida, consecuencialmente, todas estas consideraciones aportan suficientes indicios y elementos de convicción a esta Superioridad para estimar que la parte demandada tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, y no habiendo podido demostrar la demandante de forma idónea y fundamentada el primer requisito para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica, es determinante para este Tribunal Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO contra el ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana GEORGINA ISABEL GALUE ARELLANO, por intermedio de su apoderado judicial JESÚS GARCÍA, contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de noviembre de 2003, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose sin lugar la demanda de reivindicación incoada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA








EVA/ag/mv