PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega el apoderado judicial de la parte accionante que el ciudadano Gabriel Jose Gomez Guevara ingresó a prestar Servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones, Gerencia Canal de Maracaibo, como funcionario público de carrera en el cargo de Oficial de Navegación III en fecha 19 de febrero de 1993, según consta en planilla de movimiento de personal FP-020 de ingreso.
Que en fecha 19 de agosto de 1996 fue ascendido al cargo de Capitan II, de acuerdo memorando interno de fecha 12 de junio de 1997.
Que hasta el año 2004 desempeño las funciones de Capitan II, en virtud de la renuncia del comandante titular, pasando de esta forma a asumir las funciones de Comandante en el Buque Draga Catatumbo.
Que a partir del día 20 de febrero de 2006, “…se le designó en comisión de servicio en el Departamento de Servicios Navales en la División de Operaciones de la Gerencia Canal de Maracaibo, esta comisión de servicio se le asignó, según la providencia administrativa Nro. P/017, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones…”.
Que dicha comisión de servicio “…era hasta el día 20 de febrero de 2007…”, siendo el caso que después de terminada la mencionada comisión se servicio el ciudadano accionante “…actualmente se encuentra sólo cumpliendo el horario de trabajo, en la División de Operaciones Departamento de Servicios Navales de la Gerencia Canal de Maracaibo, donde se le había asignado para realizara la comisión de servicio pero sin ejercer ningún tipo de funciones, ni asignado a cargo alguno, a pesar de ser solicitado en forma verbal y también por escrito…”, recibiendo como repuesta en forma verbal e igualmente escrita “que sus situación la están analizando a nivel Presidencial del Instituto, en Caracas…”.
Que “…el Presidente del Instituto de Canalizaciones, a través de una acto administrativo procedió a asignarle una comisión de servicio…” al ciudadano accionante “…de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, concatenados con los artículos 73 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero al terminar esta comisión de servicio y mantenerlo en la situación que se encuentra actualmente, se le esta lesionando un derecho constitucional garantizado, contemplado en los artículos 144 al 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, al faltar tal acto, la actuación material deja de ser jurídica para convertirse en una vía de hecho administrativa…”.
Que se esta “…violentando el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto Nacional de Canalizaciones lo mantiene en una situación irregular, privándolo de sus derechos como funcionario público de carrera, ya que sin haber dictado acto administrativo alguno se le despojó se su cargo de carrera y de sus funciones…”.
Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal que por vía de Amparo Constitucional el goce de los derechos lesionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos e intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de un materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”-que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ante tal señalamiento, debe esta Juzgadora indicar que los alcances y el objeto de la querella funcionarial son plenos, no limitados, y su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues a través de ella se puede accionar contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial, ellos es: actos, hechos, omisiones y abstenciones y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a través de la querella funcionarial el funcionario público puede accionar contra cualquier forma de actuación da la Administración, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Igualmente es oportuno señalar, que la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria contra la República, por cuanto la misma se encuentra dirigida a solicitar a la Juez Contencioso Administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tal como se señaló precedentemente.
Así las cosas, al ser la querella funcionarial el medio idóneo para que los funcionarios planteen sus acciones en contra del actuar de la Administración Pública, la misma debe ser regida por las disposiciones especiales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo especial y de aplicación directa.
Siendo así, al existir un vínculo funcionarial entre la querellante y el Instituto Nacional de Canalizaciones, el régimen legal que la ampara es la Ley del Estatuto de la Función Público, de conformidad con sus artículos 1° y 2°, siendo que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público.
Con fundamento a lo antes expuesto, por cuanto en el presente caso la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que esta deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto e el Título VIII de la mencionada Ley, permiten concluir a esta Sentenciadora que el accionante dispone de vías ordinarias más idóneas para resolver la situación planteada, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.