PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el ciudadano demandante que fue “…contratado por la Sociedad Mercantil denominad Empresa REVISALUD VENEZUELA, C.A., para que prestara sus servicios personales como ASESOR LEGAL Y ADMINISTRATIVO EN EL AREA DERECURSOS HUMANOS…”, cumpliendo una jornada de trabajo diario desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), “…percibiendo por días de labores, un sueldo de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600.000), lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.333,33) DIARIOS…”.
Que en fecha 29 de julio de 2005, “…comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, dependientes de GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN, como ASESOR JURIDICO Y ADMINISTRATIVO DEL AREA DE RECURSOS HUMANOS.
Que en fecha 17 de mayo de 2006, fue despedido “…sin mediar causa justificada alguna por ante la ciudadana: CLAUDIA TORRES, quien es Colombiano (a), mayor de edad, y domiciliado(a) en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y su Gerente General RUBEN MAIGUEL…”, sin haber estado incurso en causales de despido contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “…después de una revisión en el calculo de los conceptos laborales liquidados, verifico que la demandada en el momento de efectuar el mismo, tampoco fue considerado el salario preceptuado en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que según el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo “…la partición del trabajador en las utilidades de la empresa debe ser en función de SESENTA (60) días de Utilidades…”.
Que debe considerarse la incidencia salarial que genera el Bono Vacacional, equivalente a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.600,00) como valor neto según el acumulado el último mes.
Que “…los salarios diarios a considerar a los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la relación del trabajo, se corresponden con la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 53.333,33)…”.
Que “…la sumatoria de las cuotas artes y los factores acumulados nos da un salario promedio DIARIO de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (63.409,19). Para un total mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 CTS. (Bs. 1.902.275,56), como promedio mensual, incluyendo la alícuota de bono vacacional y utilidades.
Que los montos adeudados por preaviso según lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2° ascienden a la cantidad de “…DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 33/100 CTS (2.853.413,33) Que por concepto de vacaciones vencidas, pendientes y Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de “…SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100CTS. (666.666,67)”.
Que por concepto de cancelación del Bono Vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de “…TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 11/100 CTS (311.111,11).
Que por concepto de “…la antigüedad acumulativa a que tiene lugar el articulo 108…”, se le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 CTS.(951.137,78)
Que “…en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales todos y cada uno de los cálculos se derivan de lo así previsto para ello por el articulo 108 en su encabezamiento, así como lo previsto en el literal “c”…”, los cuales ascienden a l cantidad reclamada de “…DOSCIENTOS VENTIDOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 18/100 CTS (222.069,18)
De esta forma, el demandante por los fundamentos antes señalados, demanda a las “…sociedades mercantiles ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 41/100.(12.037.891,41).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la pretensión de la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente establece:

“…Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de ha sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días siguientes, si no estuvieses incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Disposiciones Transitorias, específicamente en la disposición Tercera remite analógicamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20) de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

Es por lo que, esta Juzgadora aplicando analógicamente dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, específicamente su artículo 19, aparte 5, el cual establece:


“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que el demandante sólo consignó a las actas “CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON EL MUNICIPIO” autenticado en fecha 28 de junio 2006 por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 119, pero no produjo con el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, que este caso seria aquel en el cual consta los conceptos laborales liquidados por la demandada.

Tal omisión, impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia de las cantidades reclamadas, ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales es inadmisible. Así se decide.-