Ocurre ante este Despacho el Ciudadano Andrés Eduardo Rodriguez, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 77.163, actuando en este acto en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES,S.A. (SAE), e interpone Demanda para que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa numero 2 de fecha 18 de Febrero de 2004.

Presentada la demanda el día diez y nueve (19) de Septiembre de 2005 y en la misma fecha se le dio entrada, luego se procedió a la Admisión en fecha Veintiseis (26) de Octubre de 2005, quedando desde el 9 de Diciembre de ese año hasta el 30 de Marzo de 2007 paralizado el proceso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 09 de Diciembre de 2005 hasta el dia 30 de marzo del 2007, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, siendo que en esta ultima fecha el ciudadano FERNANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero: 4.161.943, asistido por el abogado RAFAEL APONTE OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 103.229, solicita se sirva declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención

Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-