Se da inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2007 por la ciudadana Lisetth Andreina Castro González, asistido por el abogado Jose Alexander Castro Gonzáles.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la ciudadana demandante que fue “…contratada por la Sociedad Mercantil denominad Empresa REVISALUD VENEZUELA, C.A., para que prestara sus servicios personales como ASISTENTE CONTABLE…”, cumpliendo una jornada de trabajo diario desde las siete de la mañana (07:99 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), “…percibiendo por días de labores, un salario de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 927.000,00), incluida la bonificación por Horas Extras trabajadas, lo cual equivale a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.9000,00) DIARIOS…”.
Que en fecha 29 de julio de 2005, “…comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en ele tiempo, dependientes de GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN, como ASISTENTE CONTABLE.
Que en fecha 17 de mato de 2006, fe despedida “…sin mediar causa justificada alguna por ante la ciudadana: CLAUDIA TORRES, quien es Colombiano (a), mayor de edad, y domiciliado(a) en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y su Gerente General RUBEN MAIGUEL…”, sin haber estado incurso en causales de despido contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “…después de una revisión en el calculo de los conceptos laborales liquidados, verifico que la demandada en el momento de efectuar el mismo, tampoco fue considerado el salario preceptuado en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que según el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo “…la partición del trabajador en las utilidades de la empresa debe ser en función de SESENTA (60) días de Utilidades…”.
Que debe considerarse la incidencia salarial que genera el Bono Vacacional, equivalente a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.600,00) como valor neto según el acumulado el último mes.
Que “…los salarios diarios a considerar a los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la relación del trabajo, se corresponden con la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.900,00)…”.
Que “…la sumatoria de las cuotas artes y los factores acumulados nos da un salario promedio DIARIO de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON/100 (Bs. 36.737,70). Para un total mensual de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA CON 90/100 CS. (Bs. 1.102.130,90), como promedio mensual, incluyendo la alícuota de bono vacacional y utilidades.
Que los montos adeudados por preaviso según lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2° ascienden a la cantidad de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 1.653.196,35).
Que por concepto de vacaciones vencidas, pendientes y Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de “…TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 386.250,00)”.
Que por concepto de cancelación del Bono Vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de “…CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 180.250,00)”.
Que por concepto de “…la antigüedad acumulativa a que tiene lugar el articulo 108…”, se le adeuda la cantidad de “…QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100 CTS. (Bs. 551.065,45)”.
Que se le adeuda la cantidad de “…UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 35/100 CTS. (Bs. 1.653.196,35)…”, por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “…en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales todos y cada uno de los cálculos se derivan de lo así previsto para ello por el articulo 108 en su encabezamiento, así como lo previsto en el literal “c”…”, los cuales ascienden a l cantidad reclamada de “…CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 CTS. (Bs. 128.661,33)”.
De esta forma, el demandante por los fundamentos antes señalaos, demanda a las “…sociedades mercantiles ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CTS. (Bs. 6.974.453,33)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la pretensión de la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente establece:
“…Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de ha sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días siguientes, si no estuvieses incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Disposiciones Transitorias, específicamente en la disposición Tercera remite analógicamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20) de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
Es por lo que, esta Juzgadora aplicando analógicamente dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, específicamente su artículo 19, aparte 5, el cual establece:
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la demandante sólo consignó a las actas “CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON EL MUNICIPIO” autenticado en fecha 28 de junio 2006 por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 119, pero no produjo con el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, que este caso seria aquel en el cual consta los conceptos laborales liquidados por la demandada.
Tal omisión, impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia de las cantidades reclamadas, ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que la presente demanda por Coro de Diferencia de Prestaciones Sociales es inadmisible. Así se decide.-
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