Se recibió la presente causa por Acción de Amparo Constitucional del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia interpuesta por el ciudadano RAMIRO ANTONIO MÉNDEZ MÉNDEZ, asistido por los abogados en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ y MERVIS ARRIETA en contra del ciudadano BERNARDO RIVERO, en su condición de JEFE DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CENTRO SUR). En fecha 09 de octubre de 2006 éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

En fecha 03 de noviembre de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de notificación del Procurador General de la República. Igualmente consignó los recaudos de notificación a la parte presunta agraviante por resultar infructuosas las gestiones practicadas y el 12 de noviembre de 2006 el accionante solicitó la notificación cartelaria. En consecuencia, en fecha 14 de diciembre de 2006 el Tribunal libró sendos carteles de notificación de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, el día 11 de enero de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijados los carteles de notificación librados en la sede de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 11 de abril de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo. En la misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional oral y pública.
Posteriormente, el día 16 de abril del 2007, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, compareciendo sólo los apoderados judiciales de la parte accionante (quienes ratificaron en todas sus partes los hechos y el derecho señalados en la solicitud) y el ciudadano FRANCISCO FOSSI, representante del Ministerio Público.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE:

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos y derecho: Que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Sur de Maracaibo el día 01 de abril de 1985, con el cargo de Técnico Radiólogo I, Cargo Nº 85-02880, Código de Origen 60208-543, pero que en el mes de agosto de 2003, por un error involuntario fue sacado de la nómina mecanizada de dicho Instituto. Que al percatarse de la situación, el Dr. RONALD RAMOS en su condición de Director del Centro Sur del I.V.S.S., en fecha 29 de agosto de 2003 hizo un reclamo por ante el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto, sin que hasta la presente fecha se hubiese solucionado la situación.

Que en muchas ocasiones ha requerido del Instituto accionado que se subsane el error, sin que se hubiese efectuado ninguna gestión al respecto, cercenándole el derecho constitucional al salario o a una pensión, pues en su caso, debido a su deteriorada salud, se ve en la necesidad de solicitar su incapacidad, todo de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Nacional, pues la suspensión arbitraria de su salario le ocasiona un perjuicio material y moral a él y su familia, a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 78 de la Carta Magna.

Por los fundamentos expuestos acude al Tribunal con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 87 de la Constitución Nacional, para solicitar que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la restitución inmediata y total a la nómina de empleados y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

Consignó adjunto a su acción de amparo constitucional copia simple de la comunicación sin número, emitida en fecha 29 de agosto de 2003 por el Director del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Renal Ramos, mediante la cual remite al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S., solicitud de jubilación perteneciente al ciudadano RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ, C.I. 3.039.607, quien ocupaba el cargo de Médico Radiólogo I, cargo Nº 85-02880, Código de Origen Nº 60208-543. Consta en dicha comunicación que el accionante ingresó al precitado instituto el día 01 de abril de 1985 y que por error involuntario fue sacado de nomina mecanizada, por lo que a nivel de caracas se había tramitado dicho reclamo para ser incluido nuevamente sin que hasta la fecha se hubiese recibido respuesta.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público, mediante opinión fiscal consignada en fecha 20 de abril de 2007, señaló que la inasistencia del accionado a la audiencia constitucional oral y pública se tiene como admisión de los hechos imputados a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (del 05/05/2000), ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero. Igualmente manifestó que la petición del presunto agraviado era que se ordene al I.V.S.S. su inclusión en la nómina de personal activo y el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual no es acorde con la naturaleza restablecedora del amparo constitucional. Sin embargo, observa el representante del Ministerio Público que el accionante denunció la violación del derecho al trabajo y al salario establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución Nacional en virtud de que fue excluido por error de la nómina de empleados y por ello estaba impedido de solicitar su jubilación o incapacidad.

Que en los casos como el de marras la caducidad no se verifica por tratarse de violación de derechos constitucionales en forma continuada o permanente, tal y como lo estableció la sentencia Nº 1.310, del 09 de octubre de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, comentario que se efectúa en razón del tiempo que el accionante tiene excluido de la nómina de empleados, sin que hasta la presente fecha se hubiese producido una respuesta, lo que deja en evidencia la violación de los derechos que se denuncian infringidos.

Que de las actas que rielan a las actas se comprueba la existencia de una comunicación de fecha 29 de agosto de 2003 emitida por el Director del Centro Médico Sur al Director de Recursos Humanos y Administración del I.V.S.S., en la cual se admite que el accionante fue excluido por error de la nómina mecanizada, e inclusive, que el reclamo se había efectuado por Caracas, aunado a la solicitud de jubilación, con la advertencia de que el reclamo de la inclusión ya había sido tramitado a nivel capital de la República sin haber obtenido una respuesta al respecto, por lo que quedaba en evidencia que se vulneraron los derechos constitucionales al Trabajo y al salario, además del derecho a vivir en forma digna y cubrir las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales.

Recalcando el hecho que conforme al artículo 89 de la Constitución Nacional, el trabajo es un derecho que goza de protección por parte del Estado, que debe ser garantizado por los operarios de justicia, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional, por todo lo cual solicitó al Tribunal declarara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.

Dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa éste Tribunal a emitir la sentencia motivada en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar es menester señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite aplicar de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en los procedimientos de Amparo Constitucional. En tal sentido, ambos cuerpos normativos reconocen el valor probatorio de los instrumentos consignados en copias simples bajo una presunción iuris tantum, es decir, mientras no sean impugnadas por la parte contra quien se oponen y, en el presente caso, la parte accionada no impugnó la copia fotostática que riela al expediente consignadas juntamente con la solicitud, en virtud de lo cual, éste Tribunal la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte accionada no compareció a la audiencia oral, lo que producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso.

Por otra parte, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo el caso que Instituto venezolano de los Seguros Sociales excluyó por error involuntario al ciudadano RAMIRO MÉNDEZ MÉNDEZ de la nómina de empleados desde el mes de agosto de 2003, sin que hasta la presente fecha se hubiese subsanado el error cometido, privando al agraviado y a su grupo familiar de los mediod económicos necesarios para obtener un nivel de vida adecuado y satisfacer sus necesidades más elementales como son alimento, vestido, salud, educación y recreación. Consta en as actas procesales igualmente que el reclamo se tramito a nivel central (acaras) y a nivel regional sin que hasta la presente fecha se hubiese emitido ningún pronunciamiento o respuesta, bien a favor, bien en contra de lo peticionado. Igualmente se produce una lesión al derecho a obtener la jubilación por haber cumplido los requisitos, toda vez que la situación antijurídica y anómala en que se encuentra el accionante le impide acceder a la jubilación.

Por todos los fundamentos expuestos, concluye ésta Juzgadora que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales violó los derechos constitucionales del accionante establecidos en los artículos 51, 75, 86, 87 y 91, hecho que ha quedado admitido por el agraviante en virtud de su inasistencia a la audiencia constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional. Así se decide.

Por último, considera esta Juzgadora acertada la opinión presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público (E), y en consecuencia, comparte esta sentenciadora el criterio plasmado en su escrito.