Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su firmante la Abogada Nathaly Cubillan, cédula de identidad N° V-7.894.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.098, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Marisol Pacheco de Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.171, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de Agosto de 2003, bajo el N° 59, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; contra la Providencia Administrativa N° S/N, proferida en fecha 27 de Julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Teques y Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana MARISOL PACHECO DE MENDEZ contra la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo; impugnación que hace por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que en fecha 27 de Julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Teques y Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicto la Providencia Administrativa N° S/N, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MARISOL PACHECO DE MENDEZ contra la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo, el cual esta viciado de nulidad por razones de inconstitucionalidad en virtud de que viola abiertamente el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el funcionario del trabajo encargado de dictar el acto administrativo impugnado incurrió en la negativa de las pruebas consignadas por el trabajador alegando que las mismas fueron manifiestamente ilegal el medio probatorio utilizado, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, negó la admisión de la prueba de testigos promovidas violando expresamente los artículos 26 y 257 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la omisión de formalidades no esenciales en el proceso.

Indica además la parte actora, que el acto administrativo recurrido transgrede el ordinal 4 del artículo 49 ejusdem, referente al derecho a ser juzgado por el juez natural, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por la estabilidad laboral no concierne al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos.

Expresa la representante de la parte actora que la Providencia bajo el Nro: S/N de fecha 27 de Julio de 2005, constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata de las garantías constitucionales del Derecho al debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva que se extiende al campo administrativo, y a ser juzgado por el juez natural, vulnerando con ello el Principio de Seguridad Jurídica, ya que existió falta de jurisdicción. Igualmente, agrega que el funcionario del trabajo incurrió en la violación de ciertas disposiciones legales como lo es la Suposición Falsa, mediante la utilización del conocimiento privado.

Finalmente por los motivos antes señalados es por lo que solicita al Tribunal declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° S/N, proferida en fecha 27 de Julio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Teques y Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Marisol Pacheco de Mendez contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (sig) (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa Nro: S/N, fue proferida en fecha 27 de Julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Estado Falcón, Los Teques y Carirubana del Estado Falcon con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por interpuesto la ciudadana Marisol Pacheco de Mendez contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo; y desde la fecha en que se dictó el acto hasta el 12 de Julio de 2006, momento en el cual se presentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-