Expediente N° 9948
Comparece por ante la Sala de este Despecho el ciudadano Edixo Antonio Barrios Anciani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.703.617, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAHICONSA, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, asistido por la Abogada en ejercicio Lianeth Quintero Weber, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.976, y mismo domicilio; e interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa N° 151-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 29 de julio de 2005; impugnación que hace por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad en dicho acto administrativo.
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que en fecha 29 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Providencia Administrativo N° 151-05, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ENDER GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil BAHICONSA, S.A., el cual esta viciado de nulidad por razones de ilegalidad, en virtud de que incurre en falso supuesto, al desechar la existencia de hechos alegados por la empresa BAHICONSA, con respecto a la no vigencia del fuero sindical del ciudadano Ender González, hechos estos que fueron debidamente comprobados en el expediente administrativo contentivo de la respectiva solicitud en cuestión, ya que la supuesta inamovilidad de fuero sindical no fue sustentada por pruebas fehacientes.
Afirma la parte recurrente, que en dicha expediente administrativo existe prueba irrefutable que determina que en principio el ciudadano Ender González prestó sus servicios laborales para la empresa en cuestión en ocasión a la ejecución de la primera parte del contrato de obra denominado “Fabricación y Montaje de Torre de Apilamiento de Sal” de la empresa PRODUSAL, S.A., el cual finalizó el día 23 de diciembre de 2001, y también existe prueba fehaciente en las actas que para el momento de finalizar la relación laboral, en fecha 13 de mayo de 2005, el ciudadano Ender González solo se encontraba prestando servicios como obrero del patio de la empresa BAHICONSA, S.A. y no como Delegado de una Obra de Construcción, eso debido a que para ese momento dicha empresa no tenía obras de construcción en la que este ciudadano pudiese trabajar.
Asimismo, indica el recurrente que el acto administrativo recurrido incurrió también en falso supuesto, al fundamentarse en una supuesta inamovilidad, por cuanto el ciudadano Ender González gozó de este fuero sindical sólo para la primera fase de la obra de construcción en la cual trabajó, y luego no siguió trabajando por lo tanto no siguió con la actividad sindical. Por otra parte esto no fue debidamente probado en el procedimiento administrativo y otras razones más que resaltan la falta de legalidad del acto impugnado.
Por los motivos antes señalados, es por lo que el recurrente acude a este Juzgado y solicita al Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo así como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 151-05, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ENDER GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil BAHICONSA, S.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de Agosto de 2005, la cual establece:
“… Se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones de este máximo tribunal…”
“… En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despachos siguientes de dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí adscrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento…”
De las actas procesales se desprende que el presente recurso fue admitido en fecha 21 de febrero de 2006, siendo notificadas las partes; y el día once (11) de mayo de 2006 se libró el cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, para su publicación. Y desde el día once (11) de mayo de 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya publicado ni consignado en actas el mismo, operando el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad de conformidad con la sentencia antes transcrita. ASÍ SE DECLARA.-
|