Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su firmante la Abogada Nathaly Cubillan, cédula de identidad N° V-7.894.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.098, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano BERNARDO ARTURO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.801, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el N° 101, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; contra la Providencia Administrativa N° 1524, proferida en fecha 09 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano BERNARDO ARTURO HERRERA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo; impugnación que hace por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte recurrente que en fecha 09 de junio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicto la Providencia Administrativa N° 1524, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano BERNARDO ARTURO HERRERA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo, el cual esta viciado de nulidad por razones de inconstitucionalidad en virtud de que viola abiertamente el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el funcionario del trabajo encargado de dictar el acto administrativo impugnado incurrió en la negativa de las pruebas consignadas por el trabajador alegando que las mismas fueron manifiestamente ilegal el medio probatorio utilizado, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, negó la admisión de la prueba de testigos promovidas violando expresamente los artículos 26 y 257 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la omisión de formalidades no esenciales en el proceso.
Indica además la parte actora, que el acto administrativo recurrido transgrede el ordinal 4 del artículo 49 ejusdem, referente al derecho a ser juzgado por el juez natural, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por la estabilidad laboral no concierne al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos.
Expresa la representante de la parte actora que la Providencia N° 1524 constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata de las garantías constitucionales del Derecho al debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva que se extiende al campo administrativo, y a ser juzgado por el juez natural, vulnerando con ello el Principio de Seguridad Jurídica, ya que existió falta de jurisdicción. Igualmente, agrega que el funcionario del trabajo incurrió en la violación de ciertas disposiciones legales como lo es la Suposición Falsa, mediante la utilización del conocimiento privado.
Finalmente por los motivos antes señalados es por lo que solicita al Tribunal declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 1524, proferida en fecha 09 de junio de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano BERNARDO ARTURO HERRERA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Punto Fijo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente establece:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si el procedimiento administrativo previo a las demandas con la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante; o en la cosa juzgada…” (sig) (Negritas del tribunal)

Con respecto a lo anteriormente transcrito, esta juzgadora observa que la representación de la Abogada Nathaly Cubillan, hacia el recurrente el ciudadano BERNARDO ARTURO HERRERA RODRIGUEZ, ambos identificados, no consta en las actas procesales, correspondientes a los documentos que el recurrente acompaña al escrito libelar, más por el contrario en dichas actas procesales consta un poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el N° 101, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, en donde la Abogada Nathaly Cubillan, no aparece como apoderada del ciudadano BERNARDO ARTURO HERRERA RODRIGUEZ, evidenciándose así la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. ASÍ SE DECLARA.-