Se da inicio a la presente causa mediante la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional el día 27 de marzo de 2007 por los abogados David Alberto Delgado Ríos y Elio Arturo Pons Moran, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Estela Mayela Aponte Sulbarán, Teresa De Jesús Barreto De Borjas, Avelino Andrés Barrios Salas, Luisa Judith Briceño De Sánchez, Nancy Del Valle Galué De Nieto, Jorge Enrique Gil Acosta, Ana Gutiérrez De Petrillo, Gladis Marixa Gutiérrez Araujo, Katiyusa Morán Valvuena, Nancy Quintero De Escalona, Deydi Antonio Rodríguez Silva, Rosalia Sánchez González, Lesbia Antonia Vásquez, Jose Trinidad Villalobos, Jesús Angel Montiel Galué, Alba Molero De Estrada y Luis Enrique Pineda Yara; en fecha 30 del mismo mes y año se le dio entrada.


PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan los apoderados judiciales de los ciudadanos accionantes que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del año 2002, suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Empleados y Funcionarios Públicos del Estado Zulia, no se ha firmado dentro de los últimos cinco años, “…en virtud, de que las partes involucradas en la firma léase “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA” y “EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO ZULIA” siempre acuerdan diferirlo.
Que “…a partir del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco; la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA aplicó el tabulador con una nueva escala de salarios en función de cada cargo en particular, cabe destacar que sin tomar en cuenta el personal jubilado (reentiéndase por profesional o no), hecho que resulta discriminatorio e injusto a todo evento…” pro cuanto los ciudadano acciónate no han sido homologados.
Que “…el salario de UN PLANIFICADOR IV adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en la actualidad es de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.145.000,00) no obstante, existen numerosos profesionales en la modalidad de JUBILADOS con ese mismo cargo, los cuales, apenas reciben la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CERO CÉNTIMOS (Bs. 547.000,00) mensuales, es decir, UN AJUSTE A LOS JUBILADOS…”.
Que ante esta situación, los ciudadanos accionantes “…acudieron al Sindicato mencionado anteriormente y las respuestas solo fueron simples promesas a los fines de impedir que accionaran de forma jurisdiccional…”, de lo deduce “…que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA se niega a HOMOLOGAR EN ESCALA SALARIAL SEGÚN TABULADOR al personal JUBILADO con respecto al personal ACTIVO…”.
Que antes negativa por parte de la Gobernación del Estado Zulia a “…HOMOLOGAR EN ESCALA SALARIAL SEGÚN TABULADOR al personal JUBILADO con respecto al personal ACTIVO…” se ha transgredido el “DERECHO DE ACCESO A LA JUSCTICA”, “A LA NO DISCRIMINACIÓN”, “DERECHO CONSTITUCIONAL INNOMINADO”, “DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN”, DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO”, “DERECHO CONSTITUCIONAL A UN SALARIO DIGNO”, artículos: 26, 21, 22, 51, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por tales motivos solicita acción de amparo Constitucional con la finalidad de que restituya la situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se planteó solicitud de amparo constitucional en ocasión de la negativa por parte de la Gobernación del Estado Zulia de “…HOMOLOGAR A ESCALA SALARIAL LOS SUELDOS DEL PERSONAL JUBILADO CON EL PERSONAL ACTIVO…”. Ante tal omisión la parte accionante invocó la “…trasgresión lesiva y directa de los bienes constitucionales…” como lo son el “…DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, el DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN, el DERECHO CONSTITUCIONAL INNOMINADO, el DERECHO A UNA HOMOLOGACIÓN SALARIAL JUSTA Y EQUITATIVA el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, el DERECHO AL TRABAJO, DERECHO CONSTITUCIONAL A UN SALARIO DIGNO…”, ahora bien vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Ahora bien, en fallo de fecha 30 junio de 2000 (caso Nora Eduvigis Graterol) de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida sala señalo que “…Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que viole o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuno respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” con la acotación de que, la acción de amparo se ceñiría solamente a que se ordene a la Administración que decida expresamente, con independencia del contenido –favorable o desfavorable de su decisión. Asimismo se estableció también en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) y sentencia de 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich Wilhelm Siegel):

“…el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…”

Ahora bien, y de conformidad con lo estableció en la misma decisión de 30 de junio 2000 “no toda omisión genera una lesión constitucional”, y de allí que sea exigente el análisis de cada caso concreto, para la determinación de si en el mismo, es procedente el amparo constitucional, lo cual dependerá de la existencia o no frente al caso, de vías contencioso administrativas ordinarias capaces de tutelar el derecho invocado.
En el presente caso en concreto, sin que sean necesarias mayores justificaciones el recurso contencioso administrativo de anulación no es el medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida.
Por otro lado, procede el análisis de la idoneidad del recurso por abstención o carencia, ya que el objeto de este recurso, según la tradicional y pacifica jurisprudencia contencioso-administrativa (“…entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elias José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contenciosos-Admsintrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y mas reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato…”), es la pretensión de condena contra la administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. Sin embargo el referido criterio es tradicional de la jurisprudencia contencioso administrativo, criterio el cual no es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rodon Hazz, señaló:

“…la Sala en cuenta que el articulo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso de abstención o carencia, no distingue entre las obligaciones administrativas especificas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, a menos a raíz de la Constitución de 1999.
“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la Consideración de que el recurso por obtención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena de cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto una petición administrativa-con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Siguiendo el criterio Jurisprudencial antes expuesto, esta sentenciadora considera que la trasgresión lesiva y directa de los derechos constitucional invocados por la parte accionante en virtud de la negativa por parte de la Gobernación del Estado Zulia de “…HOMOLOGAR A ESCALA SALARIAL LOS SUELDOS DEL PERSONAL JUBILADO CON EL PERSONAL ACTIVO…”, puede ser tutelada por las vías ordinarias, mediante la interposición del Recurso de abstención o carencia. Las consideraciones efectuadas permiten concluir a esta Sentenciadora que los accionantes disponen de vías ordinarias más idóneas para resolver la situación planteada y en consecuencia, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.