PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala el accionante que inició sus labores desde el día dos (02) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), para la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el cargo de Promotor, devengando un último salario básico de Bolívares Diecisiete mil Setenta y Siete con 50/100 Céntimos (Bs. 17.077, 50), y dichas labores las desempeño de lunes a viernes, en un horario estructurado de 08: 00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01: 00 p.m. a 4:30 p.m.; Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), fue despedido en forma verbal por el Ciudadano EDGAR HERNANDEZ quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Mara del Estado Zulia, señalándole que no había más trabajo, y en vista de haber sido objeto de despido injustificado y estando amparado de estabilidad laboral especial por ser Funcionario de Carrera Administrativa según lo estipulado en el articulo Nº 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicita el Reenganche a mi puesto de trabajo y consecuencialmente el pago dejado de percibir con ocasión del irrito despido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso que nos ocupa el demandante intenta Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

“…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…”
Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como:
“…el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”

Ahora bien, en el escrito libelar el accionante alega se desempeñó en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, bajo el cargo de PROMOTOR, cargo éste que en ningún momento puede ser catalogado como de empleado ya que para la realización de esta labor no es necesaria una preparación especializada, por lo que la actividad realizada por la parte actora encuadra dentro de la definición de OBRERO.
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:

“…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…”

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:

“…Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.…”

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la accionante se desempeñó en la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el cargo de Promotor, lo que hace indudable que la condición del trabajador no es la de un Empleado Público sino la de un Obrero, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, a fin de que distribuya el mismo . Así se decide.-