REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Primero (01) de Marzo de 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA y YOXELI COROMOTO CASTRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.963.534 y V-13.024.598, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.695, quienes expusieron: “…En fecha Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Calle Soledad, Sector Gas-plant, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Qince (15) de Enero del Dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombre: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun menores de edad.
Por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, y se acordó Citar al Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007, la Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2007, la Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
De común y mutuo acuerdo quedaran bajo la Guarda y Custodia del ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La madre podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones; asi mismo en cuanto a la manutención, acordamos que el ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS LA CONCHA, antes identificado, quien es el padre de dichos menores, le suministrará todo lo relacionado a la misma tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestuario, enfermedad y/o accidentes que se puedan ocasionar en un momento dado tomando en consideración la reciprocidad existente en el cumplimiento de las obligaciones como padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.