REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Primero (01) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HECTOR LUIS GONZALEZ COLLAZO y ZAIDIMAR JOSÉ CALIXTO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.889.606 y V-15.786.223 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 40.692, quienes expusieron: “En fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Raúl Osorio Lazo, avenida 34, diagonal a la parada de la Ruta Nueva Cabimas, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007, la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, se ha reincorporado a sus labores habituales es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio Trece (13) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los Niños y/o adolescentes: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo Guarda y custodia de su madre: ZAIDIMAR JOSÉ CALIXTO NAVARRO, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores todo según lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, Código Civil y demás leyes que regulan la materia; El padre HECTOR LUIS GONZALEZ COLLAZO, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, etc. El ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ COLLAZO, se compromete a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en época de navidad y año nuevo, así mismo el ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ COLLAZO, se compromete a suministrarle el pago de asistencia medica y medicinas en caso de enfermedad, así como los uniformes y útiles escolares. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.