REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES, a los fines de interponer demanda de divorcio contra la ciudadana BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ, invocando la causal 2da. del Articulo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005), admitió la demanda ordenando lo conducente entre ello la citación de la demandada y la notificación de la fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Consta en actas que en fecha Diez (10) de Agosto de 2005, fueron devueltos al expediente los recaudos de Citación de la demandada BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ, por cuanto no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.005, compareció el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES, asistido por la Abogada EGLI MACHADO, y solicita la citación cartelaria de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de Octubre de 2.005, en la misma fecha le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 03 de Abril de 2.006.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Junio de 2.006, y se nombra a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, se agregó boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.006, compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem, acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley correspondiente.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se libren los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Julio de 2.006.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.006, se agregaron los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem, debidamente firmados.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, transcurriendo suficientemente el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
Cursa en actas, que en fecha Quince (15) de Enero de 2007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la Abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor ad-Litem de la parte demandada y presento escrito de contestación de la demandada, admitiendo por ser cierto que la ciudadana BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo niega, rechaza y contradice que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Venezuela, Calle 3D-3B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que vivieran en completa armonía y que en fecha 04 de Abril de 2.000, se fuera del hogar conyugal, sin dar explicación alguna dejando a sus hijos.
Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho por auto de fecha 23 de Enero de 2.007.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, compareció la Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se fije la oportunidad para llevar a efecto el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de Marzo de 2.007, y se ordena notificar a las partes.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante a darse por notificada.
Consta en actas que por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho EGLI MACHADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho MARITZA VELASQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos ELBA BEATRIZ GOTERA REYES y ADA JOSEFINA PEREZ GUERRERO, promovidas por la parte demandante como testigos en la presente causa quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones de la demandante quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.-Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 55, correspondientes a los ciudadanos GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES y BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
2.-Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a los niños y/o adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes, y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
3.- Riela a los folios Seis (06) al Diez (10) de este expediente Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad de Ojeda, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4.- Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de las testigos, que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que la ciudadana BELKIS BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, abandonó a su esposo e hijos sin motivo alguno desde el Cuatro (04) de Abril del año 2000, y que hasta la fecha la misma no ha regresado al hogar conyugal; que es el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES, quien cubre los gastos de manutención de sus hijos; que les consta los hechos porque son vecinas de los esposos CASANOVA GARCIA, desde hace más de veinte años; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pags.38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
En la presente causa, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que ciertamente la ciudadana BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ, abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio con el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES; corroborado esto con la testimonial de las ciudadanas ELBA BEATRIZ GOTERA REYES y ADA JOSEFINA PEREZ GUERRERO y dando mas veracidad, cuando la demandada BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ, nada probó que la favoreciera, quedando demostrado los tres requisitos establecido para que se de la causal invocada.- Por consiguiente y estando demostrada la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal encuentra procedente la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA ROSALES contra la ciudadana BELKIS TERESA GARCIA RAMIREZ, en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECLARA.-