REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ISIDRO ALBERTO URBINA GALICIA y MAGLIS JOSEFINA GUZMAN PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-13.242.804 y V-11.459.625, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su único domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Nueva Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, casa número 1-B, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.005, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta en el expediente, escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2005, por la Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta su opinión favorable, a los fines de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ISIDRO URBINA y MAGLIS GUZMAN.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal antes de dictar sentencia en la presente causa, insta a las partes a que consignen copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente No. 1U- 2049-01, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, o en su defecto se indique la forma en la que se llevará a efecto la Pensión de Alimentos en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2005, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana MAGLIS JOSEFINA GUZMAN PAZ, titular de la cédula de identidad número V-11.459.625, asistida por la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2007, comparece la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, Apoderada Judicial de la ciudadana MAGLIS JOSEFINA GUZMAN PAZ, mediante la cual consigna Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2005, por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, en el Juicio de Obligación Alimentaria seguido por la ciudadana MAGLIS JOSEFINA GUZMAN PAZ, en contra del ciudadano ISIDRO ALBERTO URBINA GALICIA y en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.007, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó notificar al ciudadano ISIDRO ALBERTO URBINA GALICIA, a los fines de que tenga conocimiento del abocamiento.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del ciudadano ISIDRO ALBERTO URBINA GALICIA, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:
La Niña o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MAGLIS JOSEFINA GUZMAN PAZ. El padre, ciudadano ISIDRO ALBERTO URBINA GALICIA, tendrá un Régimen de Visitas abierto, por lo que podrá visitar a su menor hija las veces que desee hacerlo, respetando las horas de reposo de la niña, pudiendo sacarla para su recreación los fines de semana, previa autorización de la madre. En cuanto a la pensión alimentaria, ambas partes convienen en mantener las condiciones establecidas en el expediente número 1U-2049-01, que cursa por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.