REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ELVIS JOSÉ CHACIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.486, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, exponiendo que contrajo Matrimonio Civil en fecha 22 de Mayo de 1987, con la ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 45; que constituyeron el domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 34, No. 126, al lado del Club Olímpico, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que con el transcurrir del tiempo comenzaron a suceder problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que durante sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, por lo que en fecha 10 de Enero de 1998, tomó sus pertenencias y se trasladó al hogar de sus padres, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus niños, debido a que la vida en común se hacía insoportable, con fuertes discusiones y amenazas por parte de la cónyuge; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2004, admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2005, comparece el ciudadano ELVIS JOSÉ CHACIN ESCALONA, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.005, compareció la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELVIS CHACIN, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada la citación, lo cual se acordó por auto de fecha 02 de Febrero de 2.005.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas Cuatro (04) de Abril y Veinte (20) de Mayo de 2005, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia a los mismos, de la parte demandante, ciudadano ELVIS JOSÉ CHACIN ESCALONA, así como de la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2005, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ELVIS JOSÉ CHACIN ESCALONA.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.005, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano ELVIS JSOE CHACIN ESCALONA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SILVA CAÑIZALEZ y WILLIAM ENRIQUE MORALES, promovidos como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda y se le otorgue la guarda de sus menores hijos.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 45, correspondientes a los ciudadanos ELVIS JOSÉ CHACIN ESCALONA y YULEXIS DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
2.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
3.- Al folio Seis (06) de este expediente riela, copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano ELVIS JOSÉ CHACIN ESCALONA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.
4.- A los folios Veintisiete (27) al Treinta y Tres (33) de este expediente, riela el Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se continué con el Juicio de Divorcio y con la Pensión de Alimentos establecida. ASI SE DECLARA.
5.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos GUSTAVO ANTONIO SILVA y WILLIAM ENRIQUE MORALES, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELVIS CHACIN y YULEXIS ARCAYA; que procrearon dos hijos que llevan por nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que tenían establecido su domicilio conyugal en la Nueva Cabimas, Avenida 34, casa No. 126, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la ciudadana YULEXIS ARCAYA incurrió en abandono voluntario para con su cónyuge ELVIS CHACIN, ya que no lo atendía, le daba mal trato y no estaba pendiente de él; que en fecha 10 de Enero de 1998, en medio de una discusión, la ciudadana YULEXIS ARCAYA le dijo a su cónyuge que no quería vivir más con él, que se fuera de la casa, tirándole la ropa a la calle; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
En la presente causa, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que ciertamente el ciudadano ELVIS JOSÉ CHACIN ESCALONA, se marchó del hogar conyugal, debido a que la vida en común se había tornado insoportable, con fuertes discusiones y amenazas por parte de la ciudadana YULEXIS DEL CARMEN ARCAYA ARAUJO; corroborado esto con la testimonial de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SILVA CAÑIZALEZ y WILLIAM ENRIQUE MORALES. Aunado al hecho, de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo de todo el proceso, que produce como consecuencia que la demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante. Todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR. ASI SE DECLARA.