REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal en fecha 12-04-2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por el ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES CARIPA, venezolano, mayor de edad, técnico superior en zootecnia, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.639.234 y domiciliado en el Venado, Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL MORALES, INPREABOGADO No. 108.535, ocurre para exponer: “El día 05 de Junio de 1995 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt Estado Zulia, fue presentada mi hija que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana…Ahora bien, en el momento de asentar los datos de identificación de la madre de la adolescente en los libros del Registro Civil tanto en e original como en el duplicado, y acta de nacimiento llevada por la Jefatura Civil antes mencionada, el escribiente cometió el siguiente error: Asentar erróneamente el nombre de la progenitora al escribir “EVELIN YAMILET GOMEZ DE MORALES”, y no “EVELYN YAMILET GOMEZ DE MORALES”, que es la forma correcta. En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecidos en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como en el articulo 449 del Código Civil vigente y el 769 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal la Rectificación de Partida de mi hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…” (Sic)
Consta al folio Diez (10) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”.
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento, se observa que efectivamente se cometió un error al transcribir el nombre de la ciudadana EVELYN YAMILET GOMEZ DE MORALES. En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.