REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
El Tribunal, en fecha 02 de Abril de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de los ciudadanos YRENEO ANTONIO PEREIRA HERAS y ROSA YSERDA CUMARES LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.964.498 y V-7.870.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitando la rectificación de partida de nacimiento No. 846, correspondiente a la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual corre inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error en el libro duplicado, de omitir en dicha partida el segundo nombre de la mencionada adolescente, el cual es MASSIEL, es por lo que acude ante este Tribunal, en representación de la mencionada adolescente, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de fecha 13 de Abril de 2.007.
“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento, se observa que efectivamente se cometió el error de omitir, en el libro duplicado, el segundo nombre de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-