REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien expuso que: “En fecha 11-05-98, nació en el Hospital I de Caja Seca del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad, hija de los ciudadanos JOSÉ EMILIO PEREZ PEREZ y ALIDE YOLE VALERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V-11.223.271 y V-23.222.100, respectivamente, domiciliados en la Urbanización la Conquista, Calle el Milagro, Sector 04, Casa S/N en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, en el acta de nacimiento perteneciente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) correspondiente tanto al libro original como en el duplicado, se incurrió en los siguientes errores: 1) Asentar el apellido materno de la niña como VALERO, cuando lo correcto es VALERA. 2) Asentar en la nota marginal del reconocimiento que efectuara en fecha 09-03-05 ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, el progenitor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano JOSÉ EMILIO PEREZ PEREZ, el segundo apellido de la misma como VALERO, cuando lo correcto es VALERA, dicho error aparece en el libro llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, (hoy Registrador Civil). 3) Omitir la nota marginal del Reconocimiento que efectuara en fecha 09-03-05 ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos (hoy Registrador Civil), del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, el progenitor de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano JOSÉ EMILIO PEREZ PEREZ, en el Libro Duplicado que reposa en el Registro Civil del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes señalada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, así como del Registro Civil de Nacimiento del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña antes señalada, constante de dos folios útiles que acompaño a la presente solicitud.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que por sentencia definitiva se establezca que el Apellido de su progenitora es “VALERA” y no “VALERO” como erróneamente fue asentado…” (Sic)
Corre inserta al folio once (11) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometió un error al transcribir el Apellido de la progenitora de la niña, ciudadana ALIDE YOLE VALERA DIAZ. En consecuencia, aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho. ASI SE DECIDE.