REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Comparece por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.845, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO, exponiendo que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre de 1993, con la ciudadana MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO, según consta de copia certificada de acta de Matrimonio No. 51; que constituyeron inicialmente su domicilio conyugal en la Avenida 2, casa No. 6-16, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, y luego se mudaron en el año 1999 al Sector Nuevo Caimito, Calle Principal, No. 080419, en el Municipio Miranda del Estado Zulia; que por cuanto la conducta de la cónyuge de su mandante se subsume dentro del hecho previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar en nombre de su mandante, ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO, a su legitima esposa, ciudadana MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO.
Presentada la solicitud en fecha 04 de Octubre de 2005, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Octubre del año 2005, se admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005, compareció la Abogada en Ejercicio JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea perfeccionada la citación y que para ello se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, todo lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Enero de 2.006.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado por este Tribunal para perfeccionar la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia la respectiva Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante; por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha 08 de Junio de 2006, por lo que el Tribunal en auto de fecha 03 de Julio de 2006, las admite cuanto ha lugar a derecho y asimismo se fija para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, a darse por notificada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Siete (2007), se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO, asistido por la profesional del derecho MARITZA VELASQUEZ QUERO. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos SATURNINO ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, LUIS ALFREDO PIRELA VILCHEZ y AGUSTÍN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, abocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, copia Documento Poder otorgado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO a la Abogada en Ejercicio JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, anotado bajo el No. 13, Tomo 10, de fecha 22-07-2005, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
2.- Consta al folio Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 51, correspondientes a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE OQUENDO y MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
3.- Consta a los folios Ocho (08) y Nueve (09) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
4.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos SATURNINO ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, LUIS ALFREDO PIRELA VILCHEZ y AGUSTÍN SEGUNDO ALVARADO LUZARDO, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que conocen desde hace varios años a los ciudadanos NESTOR ENRIQUE OQUENDO y MIROSLAVA RODRIGUEZ LUZARDO, por cuanto eran sus vecinos y vivían en el mismo sector; que saben y les consta que la ciudadana MIROSLAVA RODRIGUEZ agredía verbal y físicamente, en forma pública y reiterada al ciudadano NESTOR OQUENDO; que hasta la presente fecha las agresiones aun persisten. Los testigos exponen que presenciaron las agresiones de tipo fuerte por parte de la ciudadana MIROSLAVA RODRIGUEZ en contra del ciudadano NESTOR OQUENDO. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
5.- En relación a la testigo LILIANA JOSEFINA GONZALEZ VERA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves, definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, se ha comprobado los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, a través de su apoderada judicial, que la cónyuge ha mantenido todo el tiempo una conducta hostil hacia su representado, propiciándole continuamente insultos y ofensas de carácter personal, llegando en muchas ocasiones a agredirlo físicamente, lanzándole objetos y en oportunidades llegó hasta proferirle cachetadas y aruños en la cara, manifestándole continuamente que ya no lo quería y que se marchara del hogar, ratificada tal exposición por los testigos presentados por el ciudadano NESTOR ENRIQUE OQUENDO. Aunado al hecho, de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso que produce como consecuencia, que la demandada nada probó en su favor ni en contra de lo alegado por el demandante. Todas estas razones conducen a concluir que la causal de los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR. ASI SE DECLARA.