REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal en fecha 02-04-2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por el ciudadano ENDER JOSÉ OQUENDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, coordinador de operaciones, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.964.849 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ocurre para exponer: “Consta en la Partida de Nacimiento No. 573 de fecha 13/07/1995, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas por la referida Jefatura Civil y por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, siendo dicho adolescente mi hijo y de la ciudadana NIVIA ISABEL FEREIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.724.283. Ahora bien, el escribiente cometió el siguiente error: Asentar erróneamente en la partida inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Zulia, la parroquia del Hospital Materno Infantil Dr. RAUL LEONI al escribir “que nació en el Hospital “Dr. RAUL LEONI”, de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia y no de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, que es la forma correcta, según se evidencia en partida de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia y en constancia de nacimiento suscrita por el referido Centro Asistencial. En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecidos en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como en el articulo 449 del Código Civil vigente y el 769 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal la Rectificación de Partida de mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…” (Sic)
Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”.

Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento, se observa que efectivamente se cometió un error al transcribir la parroquia del Hospital Materno Infantil Dr. RAUL LEONI. En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.