REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Veinte (20) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DIANA ERNESTINA REVEROL SUAREZ y ALEXI COROMOTO QUINTANILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.168.411 y V-5.711.506 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos la primera Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.485, actuando en su propio nombre y representación, y el segundo asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, quienes expusieron: “En fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Progreso Casa numero: 26 “B” de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.258.049 y V-18.258.913, y el Adolescente ERNESTO JOSE QUINTANILLO REVEROL.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente, lo siguiente:
El Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En forma complementaria a esta solicitud hemos convenido de mutuo y perfecto acuerdo en lo siguiente.
La Guarda y Custodia del Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por la Madre, quien la ha venido ejerciendo desde que los cónyuges se separaron de hecho. El padre y la Madre están obligados a cumplir la Obligación Alimentaría para con su hijo y aun cuando existen Dos (02) hijos mayores de edad, pero se encuentran estudiando, el padre por una parte dará como Pensión Alimenticia el Treinta y tres por ciento (33%) mensual del salario integral para sus hijos que devenga el padre como empleado al servicio de PDVSA, en la Unidad de Servicio Protección Control y Perdida (PCP), en el campo de Producción de Bachaquero hasta que cumplan Veinticinco (25) años de edad, o sean Profesionales Universitarios. Así mismo convienes entregarle el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fidecomiso, a la cónyuge DIANA REVEROL, En época de Navidad el Padre dará a cada hijo la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) para cubrir los gasto de la época decembrina para cada uno de sus hijos hasta que cumplan Veinticinco (25) años de edad, o sean Profesionales Universitarios. Así mismo se compromete a mantener a los hijos en el servicio funerario, médico y odontológico que presta la empresa a los hijos de sus empleados. Igualmente se compromete a gestionar la ayuda que da la empresa relacionada con los útiles escolares para los hijos hasta que les correspondan a los mismos hasta que cumplan Veinticinco (25) años de edad, o sean Profesionales Universitarios. Igualmente el padre le Otorga el Cincuenta por Ciento (50%) del Seguro de Vida que tiene contratado con la empresa. Los otros gastos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada cónyuge. Así mismo la cónyuge DIANA REVEROL, seguirá gozando de los servicios médicos que brinda la empresa PDVSA, a los familiares de sus empleados. En relación al Régimen de visitas, ambos cónyuges hemos acordado que el padre podrá visitar a sus hijos cuando pueda hacerlo, siempre y cuando no viole sus derechos entre otros al descanso, educación, salud es decir, se establece un Régimen de Visitas amplio con cual la madre esta de acuerdo.
Ambos cónyuges hacemos constar que durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos los siguientes bienes: Un inmueble constituido por un Apartamento Ubicado en el conjunto Residencial las Tunas, Torre D, piso 9 –C situado entre las Avenida 74 y 74 con Calle 80, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, según se evidencia en documento. Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia, el día 26 de Marzo de 2003, anotado bajo el Numero 48, Tomo 13. En relación a este inmueble, ambos cónyuges renunciamos expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) que nos pueda corresponder sobre el valor del mismo y cedemos y traspasamos en plena propiedad a nuestros tres hijos. El menaje y moblaje de la casa, conformado por bienes y muebles y electrodomésticos. Ambos cónyuges renunciamos expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) que nos pueda corresponder sobre el mismo y cedemos y traspasamos en plena propiedad a nuestros hijos antes identificados. Los derechos a la bienechurias que nos puedan corresponder sobre la Casa numero 26 “B”, ubicada en la Urbanización Progreso de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, propiedad de PDVSA, ambos cónyuges renunciamos expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) que nos pueda corresponder y los cedemos y traspasamos a nuestros tres hijos antes nombrados. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.