REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ MENDEZ CARRASQUERO y ELENA FRANCISCA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.722.375 y V-16.302.368, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quienes expusieron: “En fecha 19 de Mayo del Dos mil Dos (2002), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Intendente Parroquial Dr. Raúl Cuenca Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,… y fijamos nuestro domicilio en la calle Monagas del Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo menor de edad, que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),… Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, hemos convenido en las siguientes condiciones PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTO: En cuanto al régimen de visita, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas del niño muy en especial los fines de semana y vacaciones escolares y fiestas decembrinas. QUINTA: El ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDEZ CARRASQUERO, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para su hijo ya nombrado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, así como la vestimenta escolar y asistencia médica de su hijo. Así mismo declaramos no tener bienes que compartir…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Abril de 2.007, comparecieron los ciudadanos JONATHAN MENDEZ y ELENA COLINA, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, mediante la cual manifiestan que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, solicitan la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Marzo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Once (11) de Abril del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.