REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ y JOSÉ ENRIQUE FRANCO SARCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.644.308 y V-5.618.447 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio EGAR LEON y NOLLY FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.611 y 45.926, respectivamente, quienes expusieron: “En fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Tachira, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Concordia Viejo, Calle Las Flores, entre Avenida “J”y Oriental, casa No. 03, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
La Niña o adolescente: CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedará bajo Guarda y custodia de su madre: LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores todo según lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, Código Civil y demás leyes que regulan la materia; El padre JOSÉ ENRIQUE FRANCO SARCO, podrá visitar a su menor hija cada vez que lo requiera siempre y cuando no interrumpa el horario escolar ni las horas de descanso. El ciudadano JOSÉ ENRIQUE FRANCO SARCO y LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ, se compromete a suministrar cada uno la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual por concepto de Pensión Alimentaría, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de UTILIDADES, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta bancaria que aperturaza el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FRANCO SARCO, igualmente se compromete a cubrir todo lo referente a los gastos de calzado y vestuario, educación, entre otra. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.