REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL GOMEZ GARCIA y LERY DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.185.916 y V-6.020.701 respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 38.197, quienes expusieron: “En fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en Calle San Rafael, Sector R-10, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: MANUEL ANDRES GOMEZ GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.633.738 y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Diez (10) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente, lo siguiente:
El menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la guarda y custodia de la ciudadana LERY DEL CARMEN GUTIERREZ, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores; En lo que refiere a la pensión del Alimentos, el padre ciudadano VÍCTOR MANUEL GOMEZ GARCIA, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; Igualmente se compromete a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo concerniente a transporte, uniforme y útiles escolares para su menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), puesto que el otro 50% será sufragado por la progenitora; Igualmente se compromete a sufragar el 50% para gastos de navidad y año nuevo; El padre VÍCTOR MANUEL GOMEZ GARCIA, tendrá un régimen de visita amplio, de lunes a viernes desde 02:00pm a 09:00pm, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño y los días Sábados y Domingos podrá pasarlos con su progenitor, asimismo en los tiempos de vacaciones escolares, podrá compartir este periodo con el padre, igualmente la época de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre podrán disfrutarlos con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con su madre, en forma alterna.

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.