REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ y ERIKA CAROLINA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.893.280 y V-15.850.416 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por la Abogada en Ejercicio JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ RONDON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.540, y la segunda por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes expusieron: “En fecha Siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “H” Avenida 31, Callejón Pueblo Nuevo, Casa número 26, San Benito, en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la guarda de su legítima madre la ciudadana ERIKA CAROLINA BERMUDEZ GONZALEZ. Y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El Padre FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ, tendrá un Régimen de Visita amplio por lo tanto podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no indique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, el padre podrá buscar a sus menores hijos todos los días en el horario comprendido de 4:00pm a 6:00pm, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval etc. Previo acuerdo entre las partes. El ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría. Igualmente ambos se comprometen a sufragar los gastos por concepto de Navidad y año Nuevo, útiles escolares, educación y medicinas todo lo necesario para la protección integral de los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.