REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DERVIS JESUS CHACIN DIAZ y ARGELIS ALICIA CALLE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.870.464 y V-12.863.928 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes expusieron: “En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector Monte Claro, Calle Venezuela, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Mayo del año Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha Tres (03) de Abril de 2007, comparece el ciudadano DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, titular de la cedula de Identidad No. V-7.870.464, asistido por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado No. 56.848, y le Otorga Poder APUD-ACTA, a la mencionada Abogada.
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescente, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescente: : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En forma complementaria a esta solicitud hemos convenido de mutuo y perfecto acuerdo en lo siguiente.
La Patria Potestad de los Niños compartida entre su Madre, y su Padre. La Guarda y de los Niños continuara bajo su Madre viviendo con ella en la casa de habitación donde establezca su residencia permanente, debiendo continuar con la Custodia y orienta su educación moral y física. El padre DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, asume la Obligación de otorgarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) que serán cancelados CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) semanales por concepto de Pensión de Alimentos a favor de sus menores hijos, así mismo la madre se compromete a presentarle la factura correspondientes a las compras de Alimentos, al ciudadano antes prenombrado. Así mismo el ciudadano DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, ya identificado se compromete a darle a sus menores hijos la cantidad de dinero de UN MILLÓN (Bs.1.000.000,00), en el mes de Agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,00), para el momento en el que el disfrute las Vacaciones o Bono Vacacional como trabajador de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C. A. Por otro lado se compromete a depositarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00), para sufragar gastos de vestimentas para la época de Navidad, Año Nuevo y Cena Navideña. Así mismo el padre se compromete a comprarle los Regalos de Navidad, a sus menores hijos antes indicado, destinado a la época. Así mismo el ciudadano DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, anteriormente identificado se compromete a depositarle la cantidades de dinero antes expuestas en una cuenta de ahorros de una entidad Bancaria de esta localidad a nombre de la ciudadana ARGELIS ALICIA CALLE BRICEÑO, madre de los menores. Dicha cantidades serán aumentadas a medidas que sea incrementado el Salario al ciudadano antes prenombrado como trabajador de la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C. A. Ambos padres se comprometen a cancelar los gastos de inscripción y mensualidades para sus menores hijos en los próximos años escolares en forma compartida. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre los gastos médicos incluyendo los odontológicos y cualquier otro especialista que sea necesario consultar para el control y prevención de enfermedades de los niños. El padre tendrá derecho de visitar a los niños en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y horas que el padre se encuentre en periodo de descanso de su jornada laboral y no interfiera con los estudios de los niños, quedando obligado a buscarlos y entregarlos directamente a su madre, así como buscarlo en la escuela y ayudarlos con las tareas que le coloquen los maestros. En cuanto a la épocas Navideñas, Semana Santa y carnaval, los menores compartirán con sus padres en forma alternadas. El día del padre y su cumpleaños estarán con el Padre. El día de las Madres y su cumpleaños estarán con la madre. El día de cumpleaños de los Niños serán pasados al lado de su madre pudiendo el padre llevárselos por unas horas con la obligación de regresarlos al hogar de la madre del mismo día para que ella pueda compartir de igual forma con ellos. Los menores compartirán sus Vacaciones con sus padres quince días para cada uno. En caso de Liquidación el ciudadano DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, anteriormente identificado se compromete a cancelar el (30%) por ciento de sus Prestaciones Sociales, por concepto de Pensiones Futuras a favor a sus menores hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.