REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal en fecha 22-03-2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, menor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.808.288 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ocurre para exponer: “Consta en la Partida de Nacimiento No. 1189 de fecha 04/05/1989, inscrita ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, que fui presentada con el nombre: : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de las Copias Certificadas de esta expedidas por dicha prefectura y por el Registrador Principal del Estado Zulia, siendo mis padres los ciudadanos INGRID JOSEFINA BOSCAN DE BERMUDEZ y EDICTO JESUS BERMUDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad No. 10.598.818 Y 7.482.205 y de mi igual domicilio. Ahora bien, en esa oportunidad el escribiente cometió los siguientes errores: Asentar erróneamente la identificación de mi madre al escribir “de veintisiete años de edad, casado, obrero, venezolano, con cedula No. 7.842.205”, cuando lo correcto es, de veinticuatro años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, con cedula No. 10.598.818”, que es la forma correcta, según se evidencia del contenido de la partida de la partida inserta en el Registro Principal del Estado Zulia. Este error solo lo presenta la Partida inserta en la prefectura, y “Omitir en la identificación de mi padre su numero de cedula de identidad que es “7.842.205”, según se evidencia de la copia de su cedula de identidad, esta omisión error la presentan la Partida inserta en la prefectura y en el Registro Principal del Estado Zulia”. En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecidos en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como en el artículo 449 del Código Civil vigente y el 769 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal la Rectificación de Partida de la adolescente : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…” (Sic)
Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”.
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento y la copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, se observa que efectivamente se cometieron dos (02) errores al transcribir los datos de identificación de la ciudadana “INGRID JOSEFINA BOSCAN DE BERMUDEZ”, y la omisión de la identificación del ciudadano “EDICTO JESUS BERMUDEZ FERNANDEZ”. En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.