REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CALDERA SUBERO y ANAIS ALBANA BARROSO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.458.397 y V-10.083.849 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSÉ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.575, quienes expusieron: “En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Principal la Vereda, calle El Saco, No. 83, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre: : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Doce (12) y Dieciséis (16) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, se ha reincorporado a sus labores habituales es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Catorce (14) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
Los Niños y/o adolescentes: : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo Guarda y custodia de su madre: ANAIS ALBANA BARROSO ROJAS, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores todo según lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, Código Civil y demás leyes que regulan la materia; El padre LUIS ENRIQUE CALDERA SUBERO, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA SUBERO, se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, comprometiéndose a sufragar todos los gastos relacionados con educación, uniformes escolares, útiles y recreación de nuestros menores hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.