REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Seis (06) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LILIA ROSA SUAREZ y JESUS ADOLFO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.733.754 y V-10.082.332 respectivamente y domiciliados en Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO CALLEJA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 51.601, quienes expusieron: “En fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector el Lucero, casa S/N, parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, se ha reincorporado a sus labores habituales es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Doce (12) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente, lo siguiente:
El Niño y/o adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo Guarda y custodia de su madre: LILIA ROSA SUAREZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida todo según lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, Código Civil y demás leyes que regulan la materia; Se establece el siguiente régimen de visita para los menores. Los días domingo de tres (03:00pm) de la tarde hasta las siete de la noche (07:00pm); El padre JESUS ADOLFO PIÑA, antes identificado, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) que deberá ser depositado en la cuenta de Ahorro signada con el numero 0116-01255-0185259103, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dicha cantidad deberá ser incrementada en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que se aumente el Salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, igualmente deberá depositar en dicha cuenta bancaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por conceptos de gastos para útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto de cada año, esta cantidad deberá ser incrementada de igual forma y con cada aumento salarial; Igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00) a favor de su menor hijo por concepto de gastos correspondiente a la época decembrina. Igualmente cada vez que reciba un Bono de cualquier clase o denominación deberá depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad que reciba por dicho concepto laboral a favor de su menor hijo, todas estas cantidades de dinero deberán ser depositadas oportunamente en dicha cuenta bancaria. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.