REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIO JOSÉ CORONADO SEGOVIA y ANA AMERICA PAZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.209.962 y V-13.208.235 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 71.109, quienes expusieron: “En fecha Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización las “40”, calle 01, Edificio Rafael Maria Baralt, planta baja, Apartamento 02, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Seis (06) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, se ha reincorporado a sus labores habituales es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
El Niño o adolescente: CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedará bajo Guarda y custodia de su madre: ANA AMERICA PAZ, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores todo según lo establecido en los Artículos 351 y 360 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, Código Civil y demás leyes que regulan la materia; El padre MARIO JOSÉ CORONADO SEGOVIA, podrá visitar a su menor hijo las veces que lo desee, siempre y cuando no obstaculice sus hora de estudio y esparcimiento. El ciudadano MARIO JOSÉ CORONADO SEGOVIA, se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, para coayudar con los gastos de alimentación y vestido. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.