REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Seis (06) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL MONTERO ESIS y INGRID DEL CONSUELO VILCHEZ DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.724.514 y V-7.888.557 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.695, quienes expusieron: “En fecha Doce (12) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle los Olivos, Casa número 15, Sector la Rosa Vieja Parroquia la Rosa, en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, la Juez Titular de este Despacho por cuanto se ha reincorporado a sus labores habituales se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana INGRID DEL CONSUELO VILCHEZ DE MONTERO. Y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre RAFAEL ANGEL MONTERO ESIS, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o cultural si fuera el caso no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval etc. El ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ESIS, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentaría y un QUINCE por ciento (15%) de los ingresos que pudieren corresponderle por la relación laboral que sostenga con cualquier empresa para ese momento, por concepto de utilidades, bonos vacacional, fidecomiso. Igualmente los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, serán sufragados por ambos progenitores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.