REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Seis (06) de Marzo del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EMIRO ANTONIO TORRES ARRIETA y MAIRA ALEJANDRA DE NICOLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.253.583 y V-13.363.878 respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIUGENIA CHICAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 77.699, quienes expusieron: “En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron Matrimonio por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Jáuregui, Residencia Jáuregui, Casa No. 02, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, se ha reincorporado a sus labores habituales es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Trece (13) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: Una casa de habitación familiar un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) ubicada en la Calle Jáuregui, Conjunto residencial Jáuregui Casa No. 02, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2002, bajo el Numero 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre y sobre el cual existe una Hipoteca legal a favor del Banco UNIBANCA ahora BANESCO. Quedando convenido entre ambos cónyuges que una vez liberada dicha hipoteca dicha casa será otorgada en plena propiedad a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representada por los dos padres; SEGUNDO: Prestaciones sociales generadas por el cónyuge EMIRO ANTONIO TORRES ARRIETA, como trabajador Petrolero, quedan en plena propiedad de el mismo pues la cónyuge renuncia en esta acto al 50% que le correspondería de las Prestaciones Sociales. También queremos dejar establecido las instituciones familiares concernientes a nuestra hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad; SEGUNDA: La guarda y custodia de la menor será ejercida por su legitima madre MAIRA ALEJANDRA DE NICOLO HERNÁNDEZ; TERCERA: En cuanto al régimen de visitas, ambos progenitores hemos convenido que su legitimo padre ciudadano EMIRO ANTONIO TORRES ARRIETA, podrá visitar a su menor hija las veces que el lo desee, en el lugar en que habite con su legitima madre, y podrá llevarla consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Los periodos de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad será escogido por la niña con quien desea pasarla. CUARTO: Ambos cónyuges convienen en que el padre pasará una Pensión de Alimentos a su hija UN MILLIN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), los cual será depositada en dos partes: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) el quince de cada mes y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) el día Treinta (30) de cada mes en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en la cuenta corriente No. 4700147 a nombre de su progenitora MAIRA ALEJANDRA DE NICOLO HERNÁNDEZ, y que será incrementada en la medida en que el padre EMIRO ENTONIO TORRES ARRIETA tenga mejor capacidad económica y que las necesidades de los niños aumenten y nunca podrá ser menor ese incremento al 25% anual; QUINTO: El padre se compromete a cancelar los gastos de la niña por concepto de inscripción, mensualidad de educación (Primaria, secundaria y superior), uniformes y útiles escolares. Adicionalmente deberá cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de erogaciones médicas, gastos de medicinas, hospitalización y otros gastos que revistan tal carácter. Ambos progenitores cubrirán todos los gastos de vestuario durante todo el año, y cuando la niña los amerite y regalos de navidad cumpleaños y otros.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.