REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos EDGAR SAIL URRIETA MARIN y : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, mayor de edad y adolescente, respectivamente, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-14.951.593 y V-20.214.395 respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio: LAURA REYES VILLALOBOS y EDWARD ALEXANDER MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.472 y 105.445, respectivamente, quienes expusieron: “Por mutuo y común acuerdo, hemos decidido suspender nuestra vida en común y separarnos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 189 del código civil vigente y 762 del código de procedimiento civil por las cláusulas que determinamos a continuación: PRIMERA: Contrajimos matrimonio civil el día diez y siete de septiembre del dos mil cuatro, por ante el Jefe de Registro Civil y Secretaria de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por dicha prefectura… SEGUNDA: Una vez realizado el matrimonio nos trasladamos a vivir en parroquia La Victoria Avenida 7 entre Calle 1 y 2 casa número 436 Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. TERCERA: De esta unión matrimonial no hubo procreación de hijo alguno y así mismo declaramos al tribunal que no adquirimos bienes de ninguna naturaleza lo consiguiente no hay bienes que liquidar, así como tampoco gananciales… SEPTIMO: DE LOS DEBERES DE LOS CÓNYUGES. Ambos cónyuges están en conocimiento de que la separación de cuerpos únicamente suspende nuestra vida en común y por lo tanto estamos obligados a todos los deberes de nuestro estado matrimonial mientras dure la separación es por tanto que yo EDGAR SAIL URRIETA MARIN antes identificado en mi condición de esposo de la adolescente : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada convengo entregar mensualmente como Pensión Alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) dicha pensión de alimentos será para sufragar los gastos relativa a alimentos entregadas personalmente a : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… igualmente por concepto de bono especial de fin de año la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) cancelando adicionalmente en su oportunidad los gastos médicos a que haya lugar. La pensión de alimentos anteriormente señalada estará sujeta al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevee el aumento automático…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.006, compareció el ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN, asistido por la Abogada IRIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.275, mediante la cual manifiesta que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.007, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda notificar a la ciudadana : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, en la solicitud de conversión en Divorcio planteada por el ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.007, por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, se dejó constancia que no compareció la ciudadana : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, en la solicitud de conversión en Divorcio planteada por el ciudadano EDGAR SAIL URRIETA MARIN.
En fecha Once (11) de Abril de 2.007, compareció la ciudadana : (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la Abogada en Ejercicio, NELLYS MACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.582, mediante la cual expuso: “…Manifiesto mi voluntad y consentimiento en la conversión de divorcio ya que ha transcurrido mas de un año que se introdujo la separación de cuerpos en fecha 16 de noviembre de 2005…”.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Diciembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.