REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos DANNY JOSÉ MANZANO ROMERO y DIDIANA CAROLINA MEDINA DE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.602.979 y V-13.561.112 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.007, exponiendo: En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Tres 2.003, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector H7, Urbanización Villa Feliz, Manzana 7, casa 7-B, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestra menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA DE MANZANO, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida; SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose que el padre DANNY JOSÉ MANZANO ROMERO, podrá visitar a la menor cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y la cotidianidad, en temporadas de vacaciones y épocas navideñas será discutido de mutuo acuerdo de los padres; TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano DANNY JOSÉ MANZANO ROMERO, se obliga a la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA DE MANZANO, por concepto de Pensión de Alimentos para la menor VALERIA DANIELA MANZANO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; CUARTO: Se hace constar que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: Un (01) vehiculo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Cavalier; AÑO: 1.998; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: 7WV322295; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZLF5247WV322295; PLACAS: VAN-87D; USO: Particular. El vehiculo antes descrito le pertenece a la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA DE MANZANO, antes identificada según se evidencia en documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 06 de Mayo del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo 26 de los libros respectivos; el cual le corresponderá a la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA DE MANZANO, Una (01) casa de habitación, ubicada en el sector H7, Urbanización Villa Feliz, Manzana 7, Casa 7-B, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que le pertenece al ciudadano DANNY JOSÉ MANZANO ROMERO, según documento privado y el mismo le sede el 100% de los derechos que le puedan corresponder sobre dicha vivienda a la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA DE MANZANO; QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes adquiridos serán de plena propiedad de cada uno.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007, comparece el ciudadano DANNY JOSÉ MANZANO ROMERO, asistido por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, con inpreabogado No. 51.895 y solicita la conversión en divorcio.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.007, comparece la ciudadana DIDIANA MEDINA, con inpreabogado No. 95.950, actuando en nombre propio y solicita sea decretada la conversión.
En relación a la guarda de la niña y/o adolescente, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Febrero del año 2006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diez (10) de Abril del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.