REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE BOLAÑOS y MARY LAUKERIT DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.597.229 y V-9.739.086 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAISI PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 99.884, exponiendo: En fecha veintidós (22) de Agosto de 1992, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Carretera L, avenida 4, Barrio Simón Bolívar, calle No. 05, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, que llevan por nombre cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ésta; TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus menores hijas, y la madre tendrá la guarda y custodia; CUARTO: En cuanto al régimen de Visita, el mismo será amplio, es decir el padre tiene derecho a visitar a sus hijas cuantas veces lo deseen, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de los niños. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia a pasar un fin de semana al mes siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de la madre. Los periodos vacacionales escolares serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres con el debido consentimiento y decisión de las niñas; QUINTO: El ciudadano REINALDO ENRIQUE BOLAÑOS, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección al menor y el Adolescente y suministrará para sus hijas ya nombradas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para la pensión alimenticia; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en época de vacaciones y la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en época de navidad, así como la vestimenta escolar, útiles escolares y asistencia medica derivados de la relación laboral de la empresa para la cual labora.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinte (20) de Febrero del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.007, comparecieron los ciudadanos REINALDO ENRIQUE BOLAÑOS y MARY DELGADO, asistidos por la Abogada YAISY PIÑERUA, con inpreabogado No. 99.844 y solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Febrero del año 2006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinte (20) de Marzo del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.