República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1851-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YSBELIA DEL CARMEN FIGUEROA y JESUS ALBERTO VALECILLOS MATOS ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADO ASISTENTE: ABIR HAYA EL ATRACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), los ciudadanos YSBELIA DEL CARMEN FIGUEROA y JESUS ALBERTO VALECILLOS MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.856.272 y V- 5.352.096, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50; que desde el día cinco (5) de febrero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en el Campo Altamira, casa Nº 5-A, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 30 de abril de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YSBELIA DEL CARMEN FIGUEROA y JESUS ALBERTO VALECILLOS MATOS”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de la adolescente de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN FIGUEROA, quien continuará conviviendo con la adolescente en la misma casa de habitación que hoy ocupan ubicada en el Campo Altamira, casa Nº 5-A , Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, han convenido lo siguiente: las visitas de la adolescente serán compartidas entre los progenitores, a horas convenientes y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores, los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación alimentaria, el ciudadano JESUS ALBERTO VALECILLOS MATOS se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales se compromete a entregar los cinco (5) primeros días de cada mes, para el periodo de vacaciones escolares se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), y para los gastos propios de la época de navidad y año nuevo se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000). Queda entendido que el progenitor cubrirá adicionalmente los gastos médicos, medicinas, hospitalización, educación, uniformes, útiles escolares, etc. Así mismo, el ciudadano JESUS ALBERTO VALECILLOS MATOS, cubrirá otros gastos extras que sean acordados entre ambos progenitores, obligación alimentaria esta, que será ajustada en forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela .

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSBELIA DEL CARMEN FIGUEROA y JESUS ALBERTO VALECILLOS MATOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 50, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 111-07.

La Secretaria.

CLMG/ ych*
Exp. Sol. 1851-07