República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U- 6790-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA Y RÈGIMEN DE VISITAS
PARTES: REINALDO BENITO TORCATES GUTIERREZ y BESLEIDA CATALINA RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.240.258 y V-15.785.771, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, REINALDO BENITO TORCATES GUTIERREZ y BESLEIDA CATALINA RODRIGUEZ HERRERA, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria y las visitas a favor de su hijo de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30 de marzo del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre se compromete a pasarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán divididos de la siguiente manera cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual que será divididos en dos quincenas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) los cuales serán entregados a la progenitora mediante recibo firmado y cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensual en cesta ticket, por concepto de obligación alimentaria esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta al alto costo de la vida y en las medidas de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas medicas seran costeados por ambos progenitores.
TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y utiles escolares, todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño dos (02) veces al año ropa diaria.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondiente serán suministrados por el progenitor costeado la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo)
En cuanto al régimen de visitas
PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar al niño entre semana en el hogar materno siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no interrumpa con la escolaridad del niño.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno el día sábado a las 11:00 AM y lo regresara el día domingo a las 6:00 PM.
TERCERO: El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En época de vacaciones el niño compartirá con ambos progenitores es decir serán divididas.
QUINTO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
SEXTO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores.
SEPTIMO: En carnaval y semana santa, al igual que días feriados serán compartidos esos días.
OCTAVO: En época de navidad el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora.
NOVENO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber la situación del niño.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 20 de abril del 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6790-07. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 30 de marzo del 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de marzo del 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40 am) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 379-07.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U 6790-07
CLMG/ ms
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