República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6794-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: DARWEN RAFAEL AVILA QUINTERO y JEANNETTE DEL CARMEN PEROZO CAYAMA
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DARWEN RAFAEL AVILA QUINTERO y JEANNETTE DEL CARMEN PEROZO CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.452.337 y 12.413.031 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación alimentaria acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DARWEN RAFAEL AVILA QUINTERO ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) semanales, en especies, mediante recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria. Esto será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar los medicamentos y consultas médicas cuando lo requieran.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y los gastos de la merienda serán cancelados por ambos.
CUARTO: En época decembrina el progenitor sufragará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) para cubrir los gastos relacionafos a la compra de la vestimenta.
En relación al régimen de visitas, convinieron en los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a los niños, el día sábado de su hogar materno en horario comprendido de una de la tarde (1:00 p.m.) regresándolos a las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo.
SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, el disfrute será con ambos progenitores.
TERCERO: El día de los padres los niños lo compartirán con el progenitor y el día de la madre con al progenitora.
CUARTO: En época decembrina el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero lo compartirán con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, esto será viceversa.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6794-07. Admitiéndola en fecha veinte (20) de abril de 2.007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y a las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 378-07.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ych.-
EXP. 1U-6794-07
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