República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1850-07
CAUSA: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
PARTES: JOSÉ MAGDALENO REYES NAVAS Y
KARINA JOSMAIR VASQUEZ AGUILAR
NIÑO: ***************** de 7 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL PACHANO SARMIENTO

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de abril de 2007, los ciudadanos JOSÉ MAGDALENO REYES NAVAS y KARINA JOSMAIR VASQUEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 12.467.445 Y 15.068.685, asistidos por el abogado JOEL PACHANO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.224, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 24 de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle Baralt Nº 22, Urbanización Barrio Obrero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de abril de 2007.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de abril de 2007
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de septiembre de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No. 1Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres; pero permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre KARINA JOSMAIR VASQUEZ AGUILAR.
SEGUNDO: El padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semanas, días feriados y períodos vacacionales, siempre y cuando no interrumpa su formación escolar.
TERCERO: JOSÉ MAGDALENO REYES NAVAS, se compromete en aportar la cantidad de quinientos mil bolívar (Bs. 500.000,oo), para sufragar los gastos de su menor hijo, relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido por el menor y KARINA JOSMAIR VASQUEZ AGUILAR, se compromete en aportar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para cubrir cualquier gasto que requiera su menor hijo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ MAGDALENO REYES NAVAS y KARINA JOSMAIR VASQUEZ AGUILAR, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 24 de septiembre de 1999.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 de abril de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 1:00PM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.112-07.- La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr