República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-6529-07
MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA VIDAL, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.843.939, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.650
PARTE DEMANDADA: WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.214.584, domiciliado Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YRAIMA VIDAL, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.650, antes identificada a los fines de interponer demanda de Obligación alimentaria, contra el ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, antes identificado, a favor del hijos de autos, manifestando “que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de l Niño y del Adolescente, por lo que ella asumió costear los gastos de sus hijos, agotando todos sus recursos económicos de los cuales disponía teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que ayude en la manutención de sus hijos en vista de la negativa por parte de su padre a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral como empleado de la empresa COAPETROL, para la cual labora desde hace algún tiempo.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 24 de enero de 2007, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 30 de noviembre de 2007.
Se observa del estudio de las actas, que los YRAIMA VIDAL y WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, antes identificados, asistidos en este acto por los Abogados EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.650 y JAZMIN RICHARD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 46.535, quienes comparecieron por ante esta Sala de Juicio, en fecha 29 de marzo de 2007, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Obligación alimentaria que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El progenitor, ciudadano WILMER RAFAEL RUIZ YAGUA, antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijos de autos, por concepto de pensión de alimentaria la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada a nombre de la ciudadana YRAIMA VIDAL y los cuales serán depositados en razón de ciento veinticinco mil bolívares (BS. 125.000. oo) semanales, además se compromete a comprar de la tarjeta alimentaria la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en alimentos para sus menores hijos y serán entregados a su legitima esposa ciudadana YRAIMA VIDAL.
Segundo: Para la época de vacaciones se compromete a depositar la cantidad de quinientos mil bolívares (B 500.000, oo) adicionales a la pensión alimentaria los cuales serán depositados en la misma cuenta bancaria.
Tercero: Para la época de navidad y fin de año la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo) los cuales serán depositados en la misma cuenta bancaria, adicional a esta cantidad todo lo concerniente a juguetes o aguinaldo de fin de año.
Cuarto: En cuanto a los uniformes escolares se compromete a comprarle los uniformes y en cuanto a los útiles escolares se compromete a entregarle las cantidades de dinero correspondientes y que le pertenecen por parte de la empresa en la cual labora.
Quinto: En cuanto a la medida de prestaciones ofrece la cantidad de 15% en caso de culminar la relación laboral.
Sexto: Ambas partes están conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal se modifican las medidas de embargo sobre el 100% a un 15%, en tal sentido se ordena oficiar a la empresa COAPETROL.C.A

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de marzo de 2007, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de marzo de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar de la suspensión de las medidas se ordeno oficiar bajo el Nro.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:45 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 291-07.-
El Secretario Suplente

Abog. Omar Saavedra

CLMG/ms-
EXP: 1U-6529