REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-4984-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUCOBO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.206.034, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA APODERADA: LISBETH MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.951.
PARTE DEMANDANDA: SORAIDA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.871.396, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2004, la Abogada en ejercicio LISBETH MARCANO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BUCOBO CHIRINOS, antes identificado, a los fines de interponer demanda de divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario a la ciudadana SORAIDA COROMOTO DURAN, manifestando que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, sector 1, calle 2, vereda 17, casa número 5, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual fue su ultimo domicilio, donde cada uno demostraba tener claro el sentido de la responsabilidad y cumpliendo cada uno con los deberes que le imponía el matrimonio, es decir en completa armonía. Pero pasado cierto tiempo después de celebrado el matrimonio, la cónyuge de su mandante comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, le decía que ya no lo quería ni quería seguir viviendo con él, llegando a manifestarle que en cualquier momento se marcharía del hogar común, hasta que el día 20 de enero de 1998, la cónyuge de su mandante decidió recoger todas sus pertenencias y efectos personales y marcharse del hogar conyugal, persistiendo la situación hasta la fecha, a pesar de las múltiples conversaciones que su mandante sostuvo con ella con la intención de subsanar la situación, dejándole a su mandante los hijos.
Es por todo lo antes expuesto que demanda a la ciudadana SORAIDA COROMOTO DURAN, antes identificada, por divorcio, basándose en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
En fecha 02 de abril de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, no estuvo presente ninguna de las partes, ni por si, ni por sus apoderados judiciales, en consecuencia se declaró desierto el acto, se deja constancia que estuvo presente la Fiscal 36 del Ministerio Público, Abogada Maria Eugenia Hernández.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS BUCOBO CHIRINOS, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 02 de abril de 2007, este Juzgador constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS BUCOBO CHIRINOS, en contra de la ciudadana SORAIDA COROMOTO DURAN. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 días del mes de Abril de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1
Abog. Carlos Luis Morales. El Secretario Suplente,

Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 290-07.-
El Secretario Suplente,

Abog. Omar Saavedra
CLMG/wl.-
EXP: 1U-4984-05