República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 4489-04
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LEONES GUZMAN URDANETA CAMARGO y JENNY MARIA CARIDAD PEREZ
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIBETH VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.707.


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LEONES GUZMAN URDANETA CAMARGO y JENNY MARIA CARIDAD PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.867.726 y V- 7.841.001 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184; que desde el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.004), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que no se indicó la cantidad que será suministrada a favor de la adolescente de autos. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, seis (6) de junio de 2.005 y tres (3) de abril de 2.007, este tribunal insta a las partes a establecer el particular antes señalado. En tal sentido, en fecha veintisiete (27) de abril los ciudadanos LEONES GUZMAN URDANETA CAMARGO y JENNY MARIA CARIDAD PEREZ, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, aclararon en relación a la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas y la obligación alimentaria, situación esta que fue aclarada por las partes en fecha veintisiete (27) de abril de 2.007 mediante escrito, en el cual se pronuncian acerca de los particulares señalados, estableciendo de esa manera la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la guarda de la adolescente de autos, corresponderá a su legítimo padre el ciudadano LEONES GUZMAN URDANETA CAMARGO, y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, ambas partes acuerdan un régimen de visitas amplio a favor de la progenitora ciudadana JENNY MARIA CARIDAD PEREZ. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación alimentaria, las partes de mutuo acuerdo fijaron lo siguiente: Como la adolescente en la actualidad convive con su progenitor LEONES GUZMAN URDANETA CAMARGO, quien hasta la fecha sufraga las necesidades de la misma, concerniente a alimentación, vestidos, estudios, médicos y medicinas, se compromete a seguir sufragando lo antes expuesto, y con respecto a la madre de la adolescente ciudadana JENNY MARIA CARIDAD PEREZ, quien no tiene la guarda y custodia de la menor, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) mensuales para los gastos de la adolescente, haciendo entrega de la misma al padre de la menor.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONES GUZMAN URDANETA CAMARGO y JENNY MARIA CARIDAD PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2.007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 108-07.

La Secretaria.

CLMG/ ych*
Exp. Sol. 4489-04