REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1817-07
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANA ESTERBINA FUENMAYOR ACEVEDO y ARMANDO JOSE ACURERO GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.893.
HIJOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de marzo de 2007, los ciudadanos ANA ESTERBINA FUENMAYOR ACEVEDO y ARMANDO JOSE ACURERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.715.411 y 7.868.182 respectivamente, asistidos por la abogada ANA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.893, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 23 de julio de 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en enero de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 21 de marzo de 2007.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 29 de marzo de 2007.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 23 de julio de 1983 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges el enero de 2002, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, mediante escrito expuso: que de la revisión practicada de las actas se observa que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevara a efecto el régimen de visitas a favor de los hermanos ACURERO FUENMAYOR; en virtud de los cual solicitó respetuosamente al Tribunal instar a las partes a indicar el particular señalado. En fecha 30 de marzo de 2007, el tribunal proveyó lo solicitado por la Fiscal y el día 24 de abril de 2007, los solicitantes cumplieron con lo ordenado por el Tribunal. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal No.1 acoge lo acordado por las partes en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedan bajo la guarda y custodia de la madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000,oo) semanales lo que hacen la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros.
TERCERO: El régimen de visitas será amplio y abierto siempre y cuando no se perturbe las actividades de los hijos, quedando entendido así que los niños pasaran un fin de semana cada quince días de cada mes con su padre, en cuanto las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas, y los días feriados, paseos o cualquier otro, serán dispuestas por ambos progenitores, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
CUARTO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA ESTERBINA FUENMAYOR ACEVEDO y ARMANDO JOSE ACURERO GONZALEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del estado Zulia el día 23 de julio de 1983.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de abril de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1Provisorio
Abog. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.105 -07.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP:SOL-1817-07
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