República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-4775-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VILORIA
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS,
NIÑA: *******************, de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.529 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.648, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.704.992 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija. Establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Spirint, thow house Nº 3, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales eran armoniosas cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones y deberes que le impone el matrimonio.
Pasados los primeros años, su cónyuge dio muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio negándose a atenderlo y amenazándole con el divorcio, situación ésta que hizo imposible la vida en común, hasta que el 15 de junio de 2.003 a las doce (12) del día su cónyuge le recogió toda su ropa y las colocó en varias maletas diciéndole que se fuera de su casa que no quería seguir viviendo con él a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos, pero la misma mantiene su actitud de no seguir viviendo con él.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos RAQUEL RODRIGUEZ CHIRINO, RICHARD RAMON ACOSTA y SOR MARY TRASLAVIÑA DE ROA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 3 de febrero de 2.005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 17 de febrero de 2.005. En fecha 17 de mayo de 2.005 se recibe despacho de comisión de citación de la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS, quien en fecha 3 de mayo se negó a firmar la boleta de notificación. En virtud de ello la parte demandante solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionándose la citación de la parte demandada, mediante comisión recibida en este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2.005.
En fecha 20 de octubre de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su apoderado judicial. En fecha 5 de diciembre de 2005 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente solo la parte demandante y su apoderado judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual señala que efectivamente su relación ha sufrido graves y seria s desavenencias, en virtud de causas muy diversas y complejas, por lo cual la paz y armonía reinante en los primeros meses de su unión conyugal, ha quedado completamente rota, hasta el punto de no existir tolerancia alguna entre ellos, hasta el extremo que su cónyuge en el mes de julio de 2003 abandonó el hogar, situación que persiste hasta los actuales momentos; de la misma manera, se refirió a que el demandante incumple lo que una vez convinieron judicialmente en cuanto a la obligación alimentaria y al régimen de visitas por tal motivo negó, rechazó y contradijo lo esgrimido por el demandante en su libelo.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de sentencia dictada por este Despacho en fecha 26 de septiembre del 2003 en el expediente Nº 1U-3427-03, b) Movimientos de cuenta bancaria Nº 1055310647 del Banco Mercantil, c) Exámenes, facturas e informe médico de la niña KELLY VANESSA GODOY, d) Recibos de útiles escolares, de matricula escolar y uniformes escolares, e) Informe médico del Dr. Roberto Valbuena Paz, y c) Testimonial jurada del ciudadano EMIR RAFAEL GUTIERREZ CUENCA,
En fecha 11 de enero de 2006 la parte demandante, mediante diligencia, adujo que el escrito de contestación fue presentado extemporáneo y solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 16 de enero de 2006 la parte demandada ratificó la contestación de la demanda y desvirtuó la extemporaneidad invocada por la parte demandante, asimismo solicitó la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 05 de abril de 2006 este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 26 de febrero de 2.007, el Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas en los términos anteriormente indicados. En fecha 5 de marzo de 2.007 se configura la notificación de la parte demandante, la cual consigna ejemplar del periódico Panorama donde aparece publicado el cartel de notificación de la parte demandada ciudadana YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS. En fecha 7 de marzo de 2.007 este Tribunal ordena desglosar el referido ejemplar la página 1-8 del referido diario.
En fecha 20 de abril de 2007, a las nueve y veinte de la mañana (9:20 am) de la apoderada judicial de la parte demandada, con el fin de garantizar los gananciales de la comunidad conyugal, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble que aparece a nombre del ciudadano demandante, adquirido en fecha 17 de septiembre de 2001; lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2007.
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante, la abogado INES ELENA MARTÍNEZ DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.338, y sus tres (3) testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos RAQUEL RODRIGUEZ CHIRINO, RICHARD RAMON ACOSTA y SOR MARY TRASLAVIÑA DE ROA. Se deja constancia que estuvieron presentes los tres (3) testigos promovidos, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso. De las deposiciones de los tres testigos se desprende que todos fueron contestes entre si, y aportaron elementos de tiempo modo y espacio en el cual adquirieron los conocimientos sobre los cuales hacen mención; asimismo, coincidieron con los siguientes elementos invocados por el demandante en su libelo de la demanda: a) la dirección del domicilio conyugal, b) que el 15 de julio de 2003 a las doce del mediodía (12:00m) se suscitó la discusión en la cual la ciudadana YAJAIRA BEATRÍZ RINCÓN, le manifestó que se retirará del hogar conyugal y, c) los constantes insultos verbales y desatención por parte de la ciudadana YAJAIRA BEATRÍZ RINCÓN para con su esposo el ciudadano LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada de sentencia dictada por este Despacho en fecha 26 de septiembre del 2003 en el expediente Nº 1U-3427-03; Movimientos de cuenta bancaria Nº 1055310647 del Banco Mercantil; Exámenes, facturas e informe médico de la niña ***********; Recibos de útiles escolares, de matricula escolar y uniformes escolares; Informe médico del Dr. Roberto Valbuena Paz, en cuanto a estas probanzas este juzgador las desecha por cuanto las mismas no ilustran en relación al hecho controvertido, puesto que versan respecto a la obligación alimentaria.
 Testimonial jurada del ciudadano EMIR RAFAEL GUTIERREZ CUENCA, en cuanto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma no fue evacuada en su debida oportunidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana YAJAIRA BEATRÍZ RINCÓN de propiciar la salida del hogar conyugal de su cónyuge LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA en fecha 15 de julio de 2003, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho que no existe constancia alguna en autos, de que la demandada desvirtuara lo alegado por la parte demandante, ya que en las pruebas documentales que promovió y evacuó solo se hacía referencia al incumplimiento del demandante en cuanto a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, lo cual no se vincula con el hecho controvertido en el presente juicio. En este sentido, este Juzgador acoge el criterio de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual, estos procedimientos, por ser de distinta naturaleza, no pueden ser acumulados, sino que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse por separado; Asimismo se evidencia del acta, que la parte demandada no evacuó la testimonial promovida en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA, en contra de la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ RINCON ROJAS, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
• De conformidad con el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que señala textualmente: “… Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes….”; se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble que aparece a nombre del ciudadano demandante, adquirido en fecha 17 de septiembre de 2001, correspondientes a los gananciales de la comunidad conyugal, hasta tanto conste en el expediente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la liquidación de la comunidad de bienes o por acuerdo de las partes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 27 días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:10 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 107-07.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ cffr
EXP. 4775-05