República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6438-06
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MARTE DE JESÚS VILLALOBOS GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MORLES
PARTE DEMANDADA: ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano MARTE DE JESÚS VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.232, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.558, a los fines de interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra de la ciudadana ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.152, a favor de las niños de autos.
El referido ciudadano manifestó que la ciudadana ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA se niega a recibir las pensiones de alimento, a firmar los recibos de cancelación, tratando de crear el incumplimiento de su obligación alimentaria, para poder intentar las acciones judiciales en su contra: en virtud de esto se le hace difícil cumplir con su obligación de alimentos para sus hijos y por consiguiente demostrar su solvencia con la referida obligación.
Por estas razones, es que acude por ante este Tribunal a los fines de demandar a la referida ciudadana por cumplimiento de convenimiento para que en forma voluntaria o en su defecto sea compelida por este tribunal, a aperturar la cuenta bancaria a favor de los niños antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 6 de diciembre de 2.006 dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 7 de enero de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio CARLOS MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.558, y la ciudadana ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.513, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.007, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan mantener lo relativo a la obligación alimentaria, es decir, el ciudadano MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, depositará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales a favor de los niños antes identificados. Igualmente se mantienen los conceptos de fin de año y de vacaciones, en tal sentido, el ciudadano MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ se compromete a depositar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) para cubrir los gastos relativos a la época navideña y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) en época de vacaciones, es decir, en el mes de agosto. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA en el Banco de Venezuela y a favor de sus hijos, plenamente identificados.
SEGUNDO: En relación a los útiles y uniformes escolares, inscripción y mensualidad escolar de los niños antes mencionados, ambas partes acuerdan que el ciudadano MARTE DE JESUS VILLALOBOS GONZALEZ, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de esos gastos, los cuales depositara en la cuenta bancaria del Banco Venezuela Nº 34100-67104 aperturada a la orden de este Tribunal y a favor de los niños antes mencionados.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de 2.007, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de 2.007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 359-07.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ych.-
EXP1U-6438-06
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