República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6745-07
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO
PARTE DEMANDADA: NILDA JOSEFINA TERÁN
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.749, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, a fin de solicirtar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños antes identificados, contra la ciudadana NILDA JOSEFINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.018 y del mismo domicilio.
El referido ciudadano solicitó la intervención de dicho organismo a los fines de establecer la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, y para tal fin ofreció la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000) mensuales, cubrir los gastos adicionales como gastos médicos, gastos propios de la época navideña y fin de año.
El referido órgano solicitó la comparecencia de la ciudadana NILDA JOSEFINA TERÁN, pero la misma no asistió al llamado que se le hiciera. Es por esta razón que se remite el presente caso a los fines que se fije la obligación alimentaria de que referido ciudadano debe suministrar a sus hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29de marzo de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, por cuanto es la misma que la formula.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.836.749, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio FELICITA CASORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.453, y la ciudadana NILDA JOSEFINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.600.018, y del mismo domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.421, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), , con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO depositará la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de los niños antes identificados, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana NILDA JOSEFINA TERÁN a favor de los niños antes identificados.
SEGUNDO: Los útiles escolares y transporte escolar, serán cubiertos por el progenitor ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO, en un cien por ciento (100%) y los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora.
TERCERO: Ambas partes poseen Seguros Médicos, los cuales cubren a cabalidad las necesidades de salud de los referidos niños.CUARTO: En época navideña el ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO, depositará el treinta por ciento (30%) de lo que perciba como bonificación de fin de año. Igualmente depositara el treinta por ciento (30%) de las vacaciones, una vez que haga efectiva las mismas.
QUINTO: En caso de incremento del sueldo, el progenitor se compromete a aumentar el treinta por ciento (30%) de las cantidades antes señaladas.
SEXTO: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO cubrirá el cien por ciento (100%) de los servicios de electricidad y la ciudadana NILDA JOSEFINA TERÁN cubrirá los de aseo urbano, gas doméstico y otros que sean necesarios.
SEPTIMO: Ambas partes acuerdan que en caso de despido o retiro voluntario del ciudadano GUSTAVO JOSÉ YORIS CARRIZO de la empresa para la cual labora, el treinta pro ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión de su trabajo, dicha cantidad servirá como garantía de las pensiones futuras a favor de los niños de autos. Para tal fin se ordena notificar a la empresa SIMCO a los fines de que remitan la referida cantidad en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar de lo acordado en el presente convenimiento se oficio a la empresa SIMCO, bajo el Nº 0787-07.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.369-07.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ych.-
EXP. 1U-6745-07
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