República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6641-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MIREYDIC JOSELYN BALDAYO SILVA
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCÁN
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL BRICEÑO RIVERO
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MIREYDIC JOSELYN BALDAYO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.850.685, asistida por la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.007.241 y a favor de las niños antes identificados.
La referida ciudadana alegó que el progenitor de sus hijos no cumple como es debido la obligación alimentaria de estos, siendo que el mismo no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todas esas razones, es que demanda al ciudadano antes identificado, por incumplimiento de obligación alimentaria, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 26 de febrero de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 2 de marzo de 2.007.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos MIREYDIC JOSELYN BALDAYO SILVA, asistida por el (la) Abogado (a) KARINA BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO RIVERO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MINERVA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.522, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2.007), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación Alimentaria en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO RIVERO depositará la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales, los primeros cinco días de cada mes por concepto de obligación alimentaria a favor de los niños antes identificados, los cuales depositará en una cuenta bancaria que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora y a favor de los niños.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO RIVERO se compromete a realizarle el transporte escolar a sus hijos antes identificados.
TERCERO: En época de navidad, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de sus hijos.
CUARTO: En caso que el progenitor tenga un trabajo estable, se compromete a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2.007), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 360-07.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ych.-

EXP. 1U-6641-07