República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: 1U 4300-04
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA
PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA TROYA NAVA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.545.188
ORGANO: FISCALIA 36 DEL MINISTRIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDADA: HEBERT DANIEL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 15.445.517
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Fiscalía 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA LAURA TROYA NAVA, en fecha 07 de julio de 2004, a los fines de interponer demanda de RESTITUCION DE GUARDA, contra el ciudadano HEBERT DANIEL MANZANO, antes identificado, a favor de los hijos de autos; manifestando que el referido ciudadano la despojo de la guarda de sus hijos y hasta la fecha ha sido infructuosas todas las gestiones tenientes a recuperar a sus pequeños hijos; razón por la cual la Representación Fiscal solicito la comparecencia del ciudadano HEBERT DANIEL MANZANO, a fin de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible por cuanto dicho ciudadano no asistió al despacho.
Por lo antes expuesto, remite el presente caso, a los fines de que se le restituya la guarda de los niños de autos a su progenitora MARIA LAURA TROYA NAVA, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 07 de julio de 2004, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio, Abogado Carlos Luis Morales García de fecha 25 de abril de 2007.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la guarda y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 cpc: “La guarda comprende las custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y Educativa de los hijos, así como la facultad d imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 26 de febrero de 2004, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana MARIA LAURA TROYA NAVA, en contra del ciudadano HEBERT DANIEL MANZANO, a favor de los hijos de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 25 días del mes de abril del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 am) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 365-07
La secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms.-
EXP 1-U 4300-04